REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, once (11) de Abril del dos mil ocho (2008).-
197° y 149°
Visto el Desistimiento, realizado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), por la abogada en ejercicio IVONNE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.831, actuando en su carácter de apoderada actora, en el presente juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue en contra de los ciudadanos GENIVERO ANTONIO ORDÓÑEZ, JOSÉ GUTIÉRREZ, ALFONSO ALDANA, HENRY LÓPES y OTROS, por medio del cual desiste del presente procedimiento de Amparo Constitucional, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado observa: acogiéndose este juzgador al criterio de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2000, Sentencia Nro.00459, Expediente 15659, que a continuación se transcribe un extracto “….En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa : 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos. 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa - la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- , es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso. 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa. 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)….” (cursivas y subrayados del tribunal); en vista de la normativa anteriormente transcrita y que lo desistido por la parte demandante en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.- Así se resuelve.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISIONAL,

CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución en el expediente signado bajo el Número: 11295.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/greiner.-