REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
149° Y 197°
EXPEDIENTE N°: 9.884
PARTE DEMANDANTE:
NELLY JUDITH VILLALOBOS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.806.083, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
JANNIE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.016.
PARTE DEMANDADA:
LUIS PABLO LUGO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.006
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto, asistida por la profesional del derecho, Jannie Jesús González Vásquez, para solicitar se declare entredicho a su hijo ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Señaló que Luis Pablo Lugo Villalobos, de veinte (20) años de edad presenta desde su nacimiento un defecto intelectual habitual, diagnosticado como autismo, síndrome este que lo incapacita para realizar actividades físicas, académicas y de administración.
Argumentó que su hijo se encuentra recluido en la Asociación Zuliana para Niños Excepcionales (Azupane), lugar en el cual recibe cuidados y tratamientos especiales.
Afirmó que, por cuanto, la institución se mantiene con donaciones, colaboraciones de los padres, rifas, entre otros, los internos deben contar con los medios aportados de la forma mencionada para garantizar su estancia en la institución.
Señaló que para garantizar la permanencia de Luis Pablo en la institución ha tomado la iniciativa de adquirir ciertos bienes y abrir una cuenta bancaria a nombre de su hijo y realizar negocios que puedan beneficiarlo y para que en el futuro pueda garantizar su permanencia y cuidados en la institución.
Invocó los artículos 393 y 395 del Código Civil solicitando se someta a interdicción a su hijo Luis Pablo Lugo Villalobos, quien es titular de la cédula de identidad N° 18.286.186, y que el nombramiento de la persona que lo cuide recaiga sobre su persona.
Solicitó además interrogar a los ciudadanos, Alicia Inciarte González, Lourdes Marcano; Ludolino Lugo Villalobos y María Nelly Ramos.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.006, se recibió en este juzgado la solicitud de interdicción y el día veintiuno (21) de noviembre del año 2.006, fue consignada en el expediente la boleta librada al fiscal.
El día veintisiete (27) de noviembre del año 2.006, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha para oír la declaración del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Asimismo, el tribunal en fecha siete (7) de diciembre del año 2.006 dictó auto mediante el cual fijó nuevamente para el tercer (3) día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Así pues, el día quince (15) de diciembre del año 2.006, fue tomada la declaración del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2.007, el tribunal ordenó oír las testimoniales de los ciudadanos, Alicia Inciarte González, Lourdes Marcano, Sudonildo Lugo Villalobos y María Nelly Ramos.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día quince (15) de noviembre del año 2.007, el tribunal escuchó la declaración jurada de las ciudadanas, Lourdes Josefa Marcano de Velásquez y Alicia Inciarte González.
Asimismo, el día dieciséis (16) de noviembre del año 2.007, el tribunal oyó la declaración de la ciudadana, María Nelly Ramos y el día diecisiete (17) de enero del año 2.008, el tribunal oyó la declaración del ciudadano, Junior Vidovic Álvarez.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.008, el tribunal designó como facultativos a Diego Antonio Chirinos y Jamina del Carmen Páez Labarca y el día seis (6) de marzo del año 2.008 fue consignado el informe médico en al presente causa.
El día primero (1) de abril del año 2.008 la psicólogo, Yanira Páez Labarca consignó informe realizado al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente interdicción se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se le tomó la declaración al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos, se designó expertos facultativos a los profesionales, Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira Páez Labarca con el carácter de médico y psicóloga, respectivamente, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.
Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos, Lourdes Josefa Marcano de Velásquez, Alicia Inciarte González, María Nelly Ramos y Junior Vidovic Álvarez, sobre los hechos que el tribunal consideró necesarios de la siguiente manera:
• La ciudadana, Lourdes Josefa Marcano de Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 1.936.766, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Pablo Lugo Villalobos y que su madre es la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto. Dijo que Pablo es autista severo porque no habla nada. Que tiene más de dieciocho (18) años. Dijo que necesita alguien que realice por él los actos jurídicos porque no habla. Que de él se ocupa su progenitora.
• La ciudadana, Alicia Inciarte González, titular de la cédula de identidad N° 4.156.730, rindió declaración y manifestó que, conoce a los ciudadanos, Luis Pablo Lugo Villalobos y Nelly Judith Villalobos Prieto. Dijo que Pablo es autista severo y tiene veintiuno (21) o veintidós (22) años. Necesita a alguien para hacer sus cosas y su madre siempre está pendiente de él.
• La ciudadana, María Nelly Ramos, titular de la cédula de identidad N° 7.797.893, rindió declaración y manifestó que, conoce al ciudadano, Pablo Lugo Villalobos y que conoce a la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto porque es su madre. Dijo que Pablo es autista severo. Que tiene veintidós (22) años, que no puede valerse por sí mismo y que su mamá es la más indicada para atenderlo y de hecho se ocupa de él.
• El ciudadano, Junior Vidovic Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 16.606.264, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos y que conoce a la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto porque ella es la tía de su padre. Dijo que Pablo es una persona que no puede valerse por si misma, depende totalmente de su madre. Que tiene aproximadamente veinticuatro (24) o veinticinco (25) años.
También consta en actas, que este juzgado le tomó la declaración al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos, y al interrogatorio que le fue formulado, no articuló palabra alguna.
El informe médico-psicológico practicado al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos, por el doctor Diego Antonio Chirinos Pino y la psicóloga Yanira Páez Labarca, quienes manifestaron que el paciente antes mencionado fue evaluado de la siguiente manera:
• En fecha seis (6) de marzo del año 2.008, el Dr. Diego Antonio Chirinos Pino consignó informe en el cual concluyó lo siguiente: “De acuerdo a las evaluaciones practicadas al antes mencionado ciudadano, puedo concluir que presenta perdida total de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para al toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar
interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto los pasos para la Interdicción se han cumplido”; (curisvas del juez).
• En fecha primero (1) de abril del año 2.008, la psicólogo Yanira Páez Labarca consignó informe y concluyó: “De acuerdo a las evaluaciones practicadas puedo concluir que Luis Pablo Lugo Villalobos presenta perdida completa de las funciones voluntarias y mentales, por lo tanto no se encuentra en condiciones físicas y mentales para tomar algún tipo de decisión referente a su propia persona, ni de ningún otro tipo, por lo tanto, los pasos para la interdicción se han cumplido”; (cursivas del tribunal y negritas de la facultativo).
Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa este sentenciador que no entran en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el tribunal, así como también con las afirmaciones de los expertos designados, como resultado de la experticia practicada.
En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, este juzgador cree veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio a la cual fue sometido, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto, es síndrome de autismo, que hace necesario someterla a interdicción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ENTREDICHO PROVISIONALMENTE, al ciudadano Luis Pablo Lugo Villalobos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR PROVISIONAL DEL CIUDADANO LUIS PABLO LUGO VILLALOBOS, a la ciudadana, NELLY JUDITH LUGO VILLALOBOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.806.083, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.884
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