REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 9.126
PARTE ACTORA:
GAETANO LONIGRO LOCONSOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.415.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ZONIA MÉNDEZ BASTIDAS y GABRIEL VIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 97.866 y 42.939, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.714.448, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.99, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2.005.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha once (11) de noviembre del año 2.005, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por desalojo intentó el ciudadano, Gaetano Lonigro Loconsole en contra del ciudadano, César Augusto Sánchez, ordenando citarlo.
Así pues, en fecha veinte (20) de febrero del año 2.006, el alguacil temporal de este tribunal, procedió a realizar la citación ordenada en autos, sin conseguir a la parte demandada el ciudadano, César Augusto Sánchez.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.006, la parte actora solicitó librar carteles de citación, ya que fue agotada la citación personal.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2.006, este tribunal ordenó practicar la citación por carteles.
En fecha diez (10) de mayo de 2.006, la parte actora, solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2.006, este tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada al ciudadano, Octavio Villalobos Moreno.
En fecha tres (3) de octubre de 2.006, la parte actora solicitó se cite al defensor ad-litem a la parte demandada para que proceda a contestar la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2.006, este tribunal ordena librar recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.006, el ciudadano Octavio Villalobos Molero, defensor ad-litem del ciudadano, César Augusto Sánchez, contestó la demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo día fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que ha cedido en arrendamiento verbal en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.002 con el ciudadano, César Augusto Sánchez Díaz. El referido arrendamiento verbal recayó sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el parcelamiento Unión, Lote H, N° 27 de la calle 96B, N° 56-81, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
El inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de octubre de 1992, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 8°.
Señaló que de la relación arrendaticia, el canon fue convenido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00), hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.250.00) mensuales, posteriormente aumentó a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo) hoy trescientos bolívares fuertes (Bs.300,00) mensuales, al inmueble en referencia se le daba uso familiar y la pensión de arrendamiento se cancelaba los veintiuno (21) de cada mes.
Por lo expuesto, señaló que desde el veintiuno (21) de mayo de 2.004 el arrendatario dejó de cancelar las pensiones pactadas, y en aras de obtener el pago de las pensiones atrasadas realizó gestiones ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, haciendo citar en tres (3) ocasiones al demandado, a las cuales no compareció.
Sin dejar de intentar diligenció hasta instar a un procedimiento conciliatorio ante el Juez de Paz de la Circunscripción N° 6 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, ante quien compareció en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.008, comprometiéndose en hacer entrega del inmueble en dos (2) meses.
Por el incumplimiento de las pensiones pactadas en el arrendamiento verbal, y lo acordado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005 de hacer entrega del inmueble en un lapso de dos (2) meses, es por lo que demandó al ciudadano, César Augusto Sánchez para que desaloje el inmueble arrendado.
Por su parte, el defensor ad-litem, Octavio Villalobos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda del presente proceso.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió documento mediante el cual la ciudadana, María Magdalena Pérez de Pérez, vendió a los ciudadanos, Caetano Lonigro Loconsole y María Picciuto de Lonigro, el inmueble ubicado en el parcelamiento Unión, lote B, N° 27, de la calle 96B, N° 56-81, jurisdicción del antiguo Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Considera este sentenciador que con el instrumento promovido se demuestra el derecho de propiedad que ostenta la parte actora con relación al inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
• Promovió constancia, emanada de la Dirección de Catastro, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.005
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Con relación al referido medio se evidencia que el ciudadano, Gaetano Lonigro, compareció a la Oficina de Regulación de Alquileres, dejando constancia la mencionada oficina que el ciudadano, César Sánchez, no asistió a la reunión. Así se decide.
• Promovió copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juez de Paz de la Circunscripción N° 76 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Las copias que antecede son documentos públicos que no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con las copias promovidas se demuestra el compromiso acordado por las partes ante el Juez de Paz. Así se decide.
• Promovió veinte (20) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre del año 2.002 hasta el mes de mayo del año 2.004.
Los recibos que antecede se estiman en todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados por la contra-parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con los referidos recibos se evidencia hasta que fecha la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,
Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento el inmueble ubicado en el parcelamiento Unión, lote H, N° 27, de la calle 96B, N° 56-81, jurisdicción del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia.
También quedó evidenciado con motivo a la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio que la parte actora demandó el desalojo del mencionando inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a).
Así tenemos que el artículo 34 de la ley especial dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas quedó evidenciado la relación arrendaticia, aunado a la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente al período desde mayo del año 2.004, hasta octubre del año 2.005, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda, puesto que la parte demandada no consignó elementos probatorios que
desvirtuarán lo alegado por la parte actora, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano, Gaetano Lonigro Loconsole, en contra del ciudadano, César Augusto Sánchez y por vía de consecuencia el último de los mencionados deberá cancelarle a la parte actora, la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), hoy cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2.004, hasta el mes de octubre del año 2.005, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.126
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