REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

EXPEDIENTE: 9300
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL ROJO, venezolano, mayor de edad, casado, Contador, titular de la cédula de identidad N° 6.049.139 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: TAILYS COROMOTO VILLARROEL FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.741.562 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.800.
PARTE DEMANDADA:
MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Cajera, titular de la cédula de identidad N° 7.589.797.
DEFENSOR AD LITEM: ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.534.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.


SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
En fecha 15 de abril de 2006, se dio curso a la demanda presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL ROJO, venezolano, mayor de edad, casado, Contador, titular de la cédula de identidad N° 6.049.139 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho TAILYS VILLARROEL, por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Cajera, titular de la cédula de identidad N° 7.589.797 y del mismo domicilio.
En fecha 18 de mayo de 2006, se designo como defensor ad litem de la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, a la profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.534.
En fecha 04 de octubre de 2006, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, actuando como defensor ad litem de la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, da contestación a la presente demanda.
La profesional del derecho TAILYS VILLARROEL, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 07 de diciembre de 2006, consignan escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.

Thema Decidendum:
Argumentos del demandante: El ciudadano JESÚS MANUEL ROJO, venezolano, mayor de edad, casado, Contador, titular de la cédula de identidad N° 6.049.139 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho TAILYS VILLARROEL, alega que en fecha 26 de junio de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Cajera, titular de la cédula de identidad N° 7.589.797, según consta en acta de matrimonio No. 37, emanada por la autoridad civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo como domicilio conyugal en la Avenida 17, Los Haticos, Esquina Calle 120-A, Edificio Don Paco, Apartamento 2-A, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando que durante le primer mes de matrimonio hubo armonía y entrega reciproca, amor, entendimiento y respeto con el cumplimiento de los deberes y derechos que impone el matrimonio, desarrollando los mismos en un clima normal y afectuoso. A finales de julio de 1987, la relación conyugal comenzó a deteriorarse, ya que la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, comenzó a cambiar su habitual comportamiento sin cumplir con los deberes que impone la vida en común, sin querer atenderlo, sin prestar ningún tipo de atención, negándose a servirle la comida y sin cumplir con el deber de cohabitación hasta llegar el extremo que cuando se encontraba en el hogar, se ausentaba hasta la casa de sus progenitores sin causa justificada, manifestando que lo había dejado de querer y que no quería vivir mas con él. En fecha 15 de agosto de 1987, sin causa justificada la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, recogió su ropa y enseres personales y se marchó del hogar común, dejándolo en el mas completo abandono moral y espiritual.
Los hechos narrados evidencian los elementos materiales y espirituales, que constituyen el abandono voluntario, por parte de su cónyuge MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, el cual persiste, y en todos los años que ha transcurrido ni la ha visto ni ha vuelto a saber de ella, configurándose la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, por lo cual demanda a la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, por dicha causal.
Argumentos del demandado: La profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, en fecha 28 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, de la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, alega que han sido infructuosas las gestiones en concentrar el paradero de su defendida, no le ha sido posible preparar una defensa consistente, por cuanto ha faltado el contacto personal. Niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 37, emanada por la autoridad civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de demostrar el vínculo matrimonial. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, correspondiendo a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano JESÚS MANUEL ROJO, alega en el libelo de demanda que el 15 de agosto de 1987, la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, sin causa justificada recogió su ropa y enseres personales y se marchó del hogar común, dejándolo en el mas completo abandono moral y espiritual, el cual persiste, y en todos los años que ha transcurrido ni la ha visto ni ha vuelto a saber de ella, sin embargo se desprende de actas que no se evacuaron las testimoniales promovidas, por lo que, lo ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR la presente demanda, por considerar que no quedaron demostrados los hechos alegados en el libelo de demanda de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL ROJO, en contra de la ciudadana MERALYS ROSA CAMBERO SÁNCHEZ, por no quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Se condena al ciudadano JESÚS MANUEL ROJO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA