REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CÍVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JORGE ALEJANDRO FUENMAYOR PORTILLO DENISE MAS SEL NAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge portadores de la Cédula de Identidad N° 11.293.429 y 17.086.696, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos e este acto por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA v inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.827, y solicitaron se declarar disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en e Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Septiembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 189, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Enero de 2.003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de Febrero del 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 06 de Marzo del 2008, manifestando su opinión favorable, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpo por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO FJUENMAYOR PORTILLO Y DENISE MAS SEL NAVA QUINTERO ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagninó del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Septiembre de 2002, cómo consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 189, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
dependencia y 149° de la Federación.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer día (01) día del mes de Abril de dos mil Ocho (2008),Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías
Maria Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
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