REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos RITOLINO BONILLA PAREDES y MARIA JOSEFINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 8.022.700 y 5.760.407, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del derecho LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96069 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 715, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Octubre d 2000 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ROAM HEBER BONILLA PEREIRA, ,AIDELIN JOSEFINA BONILLA PEREIRA y MARYOLI EVELIN BONILLA PEREIRA,de veintisiete (27), veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Octubre del 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 10 de Marzo del 2008, manifestando no hacer oposición para que este Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RITOLINO BONILLA PAREDES y MARIA JOSEFINA PEREIRA, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 06 de Noviembre de de 1979, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 715 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisional,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
CRF/nbc
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