Exp. No.46.069/MCH
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: ENNA ROSA GONZÁLEZ y GONZALO BLANCO PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.115 y 3.929.244, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abog. MARIX SOL AÑEZ DE PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Enero de 1983, por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 01, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Enero del año 1.991 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial se procreó una hija, que lleva por nombre: JOAN MARIE BLANCO GONZÁLEZ, mayor de edad, tal y como lo evidencia la Partida de nacimiento correspondiente al No 1356 que corre inserta en el folio seis (06).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día cuarto (04) de Marzo del 2008 y agregada dicha boleta en fecha cinco (05) de Marzo del mismo año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante el nombrado Juzgado. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: ENNA ROSA GONZÁLEZ y GONZALO BLANCO PAZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 06 de Enero de 1983, por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 01, que corre inserta en las actas, en folio cinco (5). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 8:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
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