Expediente. No. 46.091/LM
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil Vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: FREDDY DE JESUS ROMERO PARRA y NEILA JOSEFINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.115.157 y V.-4.747.191, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ALEJANDRO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 2.873.957, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.896, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de (5) cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de diciembre de 1.969, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 842, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el día veinte (20) del mes de agosto de 1.973, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco
(5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL TREINTA (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día (03) de marzo de de 2.008 y agregada dicha boleta en fecha siete (07) de marzo de 2.008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De esta unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre, MARIELA, JAVIER, y CARLOS ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas, las partidas de nacimientos en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08); asimismo también consta el acta de defunción de uno de los hijos de los cónyuges que llevaba por nombre, CARLOS ROMERO BARRIOS, y riela copia fotostática certificada en el folio nueve (09).
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de diciembre (1.969), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: FREDDY DE JESUS ROMERO PARRA Y NEILA JOSEFINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-3.115.157 y V.-4.747.191, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día seis (06) de diciembre de 1.969, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 842, que corre inserta en las actas, en el folio cuatro (04). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que son todos mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA.
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos del mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
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