EXP. Nº 46.215/ J.R
Fecha: 24- 04 - 08
Motivo del Juicio: Partición de la Comunidad Conyugal
Decisión: Admitir

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
Recibida la anterior demanda de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, constante de dos (2) folio útil la demanda; constante de trece (13) folios útiles copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.03, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007), debidamente ejecutoriada por el señalado Tribunal en fecha trece (13) de Agosto del mismo año, constante de un folio (1) útil copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges y constante de diecisiete (17) folios útiles copias fotostáticas simples, originales y certificadas de los documentos de propiedad adquirido durante el matrimonio para ilustración del Tribunal. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese y por considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 255 del vigente Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia HOMOLOGA Y PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Amigable) que existió entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRACHO ATENCIO y DUENDILYS DEL VALLE QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.756.943 y V-9.745.352, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentran debidamente asistidos por los profesionales del derecho YETZY BERRUETA, MIGDALIA COLINA y RAFAEL PIRELA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.684, 25574 y 14.305. Quedando disuelta la misma, tal como fue acordado por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha veintidós (22) de Abril del año en curso. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.