Exp.44.493/DSMR/A.4
Homologación




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Abril de 2008
197° y 148°
Ocurren por ante este despacho los ciudadanos NELSON ANTONIO PIÑA y JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.7.609.111 y 5.169.030, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, partes actora, debidamente asistido por su apoderado judicial IVAN CARRUYO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.446, de este domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano MAXIMILIANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.077.266, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PARKING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Mayo de 1998, bajo el No.13, Tomo 29-A, parte co-demandada, debidamente asistido por la doctora AIDA GHIORSI MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No.7.804.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52508 y de este domicilio, mediante la cual celebran autocomposición procesal para dar por terminado el juicio que se sigue en su contra por ante este despacho .
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Pasa esta Sentenciadora a determinar que tipo de autocomposición procesal celebraron en la presente causa mediante la cual las partes exponen lo siguiente:
“…….SEGUNDO: El ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, obrando con el carácter dicho, y con la asistencia dicha, a fin de dar por terminado el presente juicio o precaver un litigio eventual, ofrece por vía de transacción judicial pagar en este acto a los actores NELSON ANTONIO PIÑA y JOSE ANTONIO LOPEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000), en dinero efectivo y de libre circulación en el país, para cubrir las pretensiones demandadas, los costos y costas del proceso que incluyen los gastos judiciales y los honorarios profesionales del Apoderado Judicial de la parte actora. TERCERO: Los actores NELSON ANTONIO PIÑA y JOSE ANTONIO LOPEZ, ya identificado y con la asistencia dicha, manifiestan su aceptación y conformidad con la cantidad ofrecida por la parte demandada, por cuanto la cantidad de dinero de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), que en este acto reciben de la parte demandada, satisface sus aspiraciones económicas y el daño moral demandado en este juicio, así como también satisface el pago de los gastos judiciales y los honoraros profesionales causados, o sea, las costas y costos del juicio; y en tal virtud, acepta el pago que por vía de transacción judicial les hace el codemandado MAXIMILIANO SANCHEZ; en consideración a lo cual, manifiestan que la parte demandada nada queda a deberles por éste ni por ningún otro concepto derivado o que se pudiera derivar de este juicio, por lo que desisten de la presente acción y del presente procedimiento judicial, así como también de cualquier otra acción de naturaleza civil, mercantil, administrativa y penal o cualquier recurso que pudiere asistirle y derivarse de este procedimiento………”, y en virtud de todo lo antes señalado y en virtud de los concepto anteriormente estudiados se constata que el acuerdo celebrado en fecha 26 de Marzo de 2008, consignado por ante este Juzgado encuadra dentro de la figura de la Transacción en el cual ambas partes celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado el juicio que se intentare por ante este despacho y siendo que el mismo versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada entre los ciudadanos NELSON ANTONIO PIÑA y JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.7.609.111 y 5.169.030, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, partes actora, debidamente asistido por su apoderado judicial IVAN CARRUYO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.446, de este domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano MAXIMILIANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.077.266, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PARKING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Mayo de 1998, bajo el No.13, Tomo 29-A, parte co-demandada, debidamente asistido por la doctora AIDA GHIORSI MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No.7.804.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52508 y de este domicilio, en el Juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL signada bajo el No.44.493 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los
( ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).
La secretaria