Exp. 44.396 DSMR/vero
CUESTIONES PREVIAS. ORD 6.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
Parte Narrativa
Ocurre el ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VINICIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325, y de este mismo domicilio, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA sigue la ciudadana RUBY ESTHER ECHEVERRIA CARRILLO, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 9.708.563., y de este mismo domicilio, contra los ciudadanos WENCESLAO PUELLO CABARCAS, HENRY JOSÉ COLINA y MARCOS VINICIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.292.081, V.- 7.709.469. V.- 7.819.385, respectivamente y de este domicilio; a interponer escrito de cuestiones previas, alegando específicamente el defecto de forma de la demanda contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, referente a las faltas que puede adolecer el libelo de la demanda en caso de que este no contenga los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la demanda.
Procede esta Juzgador a realizar una síntesis narrativa de lo contenido en actas:
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley al presente caso.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006), la ciudadana RUBY ESTHER ECHEVERRIA CARRILLO, parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIA A. QUIROZ DURAN Y ROSA CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 40.613, y No. 27.367, y de este mismo domicilio.
El alguacil Natural de este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar las citaciones correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad litem del ciudadano HENRY JOSÉ COLINA, parte demandada en el presente juicio, se dio por citado en el presente caso.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio MARIA QUIROZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana RUBY E. ECHEVERRIA, presentó poder de sustitución en la persona del abogado JULIO CESAR NUÑEZ.
El abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano HENRY JOSÉ COLINA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano MARCOS VINICIO HERNADEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325, y de este mismo domicilio, presentó escrito de cuestiones previas, relativas al defecto de forma contenido en el articulo 346 en su ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 5°.
PRUEBAS APORTADAS.
1.- Se invoco el merito favorable que se desprende de las actas.
En cuanto a la prueba invocada por la parte, esta Juzgadora valora la misma de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, considerándola como parte del proceso, que entra a valer a favor de todas las partes dentro del mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, en el presente caso alega la parte demandada ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en representación del ciudadano MARCOS VINICIO HERNANDEZ SANCHEZ, la falta de cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la demanda en cuanto el libelo de la demanda no contiene los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su pretensión, basando su alegato específicamente en el ordinal 5° del artículo 340 el cual establece:
“… El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”
Así mismo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En este sentido se cita al maestro LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quien en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eJusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente… Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o providencia del Juez” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que efectivamente el libelo de la demanda no contiene de ninguna manera fundamentos de derecho en los cuales se respalde la pretensión de la parte, así mismo no establece que base legal tiene su pretensión, de forma que no especifica como están dichos alegatos regulados en la legislación venezolana, ya bien sea por medio de la identificación de la legislación específica que lo ampara, doctrina reiterada o criterios vinculantes emanados del Máximo Tribunal de Justicia.
DIPOSITIVO.
Todo lo evidenciado ut supra lleva al ánimo de esta Sentenciadora a concluir que en efecto, no se especificaron en el libelo de demanda los fundamentos de derechos correspondientes a la pretensión de la parte, y en vista de que dicho error es subsanable por parte del accionante, y en vista de que de las actas que componen el presente caso se desprende, que no ha habido subsanación voluntaria, en consecuencia éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VINICIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325. En atención al defecto de forma correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Así mismo se conmina a la parte actora ciudadana RUBY ESTHER ECHEVERRIA CARRILLO, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 9.708.563; a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda por omisión de determinar argumentos de derecho, en que basa su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte actora ciudadana RUBY ESTHER ECHEVERRIA CARRILLO, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 9.708.563, y de este mismo domicilio
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008) años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Dra. Dilcia Sorena Molero Reverol. La Secretaria.
Abog. Marielis Escandela.
En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se público el anterior fallo.
La Secretaria.
|