Exp. 34.331/MP
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano DIXON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.325, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA PINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.265.609, y propone formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana MARIANA CH. MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.624.768 y de este domicilio, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 1996, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la notificación de la parte demandada a los fines de designarle curador, para que la represente en todos los actos relativos al presente juicio. Para practicar la notificación de la demandada, se comisiona al Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de julio de 1996, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO, asistida por la doctora NORMA EGLEE VARGAS MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.106, expone la renuncia al termino procesal y se da por notificada para todos los actos del presente juicio; asimismo designa como curador para que la represente, a la ciudadana YANET COROMOTO PÉREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.762; De igual manera, la referida ciudadana YANET COROMOTO PÉREZ CEPEDA, antes identificada, acepta el cargo de curador de la menor MARIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 1996, se ordena la notificación del Fiscal Veintinueve del Ministerio Publico; asimismo se emplaza a la demandada MARIANA CH. MORILLO y a su curador ciudadana YANETH PÉREZ CEPEDA, para que comparezcan por ante este Tribunal en el cuadragésimo sexto día consecutivo, después de citada la última de cualquiera de las nombradas, mas un día que se le concede como termino de distancia, a los fines de realizar el primer acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha nueve (09) de julio de 1996, presente la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO, asistida por su curadora doctora YANET COROMOTO PÉREZ CEPEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.517, solicita a este Tribunal dicte las siguientes Medidas Cautelares sobre los Bienes que a continuación se mencionan, los cuales en su totalidad son de la comunidad conyugal ACOSTA-MORILLO: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, utilidades y cualquier cantidad que le corresponda al ciudadana JOSÉ LUIS ACOSTA PINO, en su desempeño como obrero en la Empresa Flag Instalaciones; Medida de embargo sobre los siguientes muebles: a) juego de cuarto de madera; b) televisor de 19 pulgadas; c) lavadora Regina; d) juego de comedor de madera de seis puestos; e) ventilador grande; f) juego de recibo; g) plancha a vapor marca blackandecker; h) juego de tres cuadros; i) enseres varios; Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos de un crédito habitacional, otorgado al prenombrado ciudadano JOSÉ ACOSTA por el instituto de desarrollo social (IDES); Medida preventiva de traspaso sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, color gris, placa XLD007.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 1996, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 191 del código civil, decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandante. 2) Embargo sobre el cincuenta por ciento de la Caja de Ahorros, utilidades y cualquier cantidad que le corresponda al demandante. Asimismo se designa como depositario judicial al Banco Industrial de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1996, se libró boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha veinte (20) de Septiembre de 1996 y agregada dicha boleta a las actas en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 1996, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO, y la ciudadana YANET COROMOTO PÉREZ CEPEDA, se dan por citadas, notificadas y emplazadas para los actos, a los fines de llevar a cabo el primer acto y el segundo acto conciliatorio. En la misma fecha, el abogado DIXON VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte demandante y la abogada YANET PÉREZ CEPEDAD, curadora y abogada de la parte demandada, solicita del tribunal la entrega a la demandada MARIANA CH. MORILLO, las cantidades de dinero que se encuentra depositado en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha once (11) de Noviembre de 1996, fue recibida la comisión ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la demanda es admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 1996 y la ultima actuación fue en fecha once (11) de Noviembre de 1996, sin que el proceso se hubiese impulsado posteriormente, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.218, y domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.624.768 de igual domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA