Exp.45.977/DSMR/A.4
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Abril de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia suscrita por las partes interviniente en la presente causa en fecha 25 de Marzo de 2008, en la cual consigna a las actas procesales acuerdo suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 13 de Marzo de 2008, anotada bajo el No.75, Tomo 41 de los Libros respectivos, entre el ciudadano ORLANDO RUBIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.062.237, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre de sus derecho y en representación, por una parte y por la otra la ciudadana LILIANA DEL VALLE RUBIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.738.389, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA GONZALEZ DE CALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25576 y de igual domicilio, parte demandante en la presente causa, a fin de dar por terminado el proceso que intentare por ante este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Corresponde a esta Juzgadora el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2008, anotado bajo el No.75, Tomo 45 de los Libros respectivos, entre las partes interviniente en la presente causa, en los términos siguiente:
“PRIMERA: El ciudadano ORLANDO RUBIO MACHADO, en la condición antes expresada, a objeto de terminar en forma definitiva la controversia judicial interpuesta por la prenombrada ciudadana LILIANA DEL VALLE RUBIO MACHADO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en el expediente signado con el número 45.977, de los registros de archivo llevado por ese Tribunal, entrega a la demandante en este acto, la cantidad de Cien Mil Bolívares, (Bs.100.000,00) fuertes, en un pago único representado en dos (2) cheques de la entidad mercantil BANESCO, uno No.45211484 a nombre de LILIANA RUBIO MACHADO, por Noventa mil bolívares fuertes (BsF. 90.000,00) y el otro No.14211485 a nombre de ANA SOLANGE GONZALEZ, por Diez mil bolívares fuertes (BsF.10.000,00), ambos de fecha 13-03-2008, correspondiente a la cuenta corriente No.01340039340393001380, cuyo titular es Orlando Enrique Rubio Machado. SEGUNDO: La ciudadana LILIANA DEL VALLE RUBIO MACHADO, antes identificada, legitimada para obrar en este instancia procesal, dada su condición de Acreedora Única de las obligaciones demandadas anteriormente descrita, previa observación y análisis del planteamiento formulado por el ciudadano ORLANDO RUBIO MACHADO, y en el entendido de que todo acuerdo transaccional supone recíprocas concesiones entre sus otorgantes, de manera expresa y voluntaria reduce las aspiraciones económicas reclamadas y demandadas, y acepta la cantidad señalada en la cláusula anterior, reconociendo en su condición de Acreedora Única su efecto liberatorio respecto de la obligaciones reclamada……..” . De todo lo anteriormente señalado y las normas de derecho antes estudiadas constata esta sentenciadora que la autocomposición procesal celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa es una Transacción por existir concesiones reciprocas entre las partes para dar por terminado la presenta causa y se suspenda la medida decretada por este Despacho y se oficie al registro correspondiente.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada entre el ciudadano ORLANDO RUBIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.062.237, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre de sus derecho y en representación, parte co-demandada y por la otra la ciudadana LILIANA DEL VALLE RUBIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.738.389, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA GONZALEZ DE CALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25576 y de igual domicilio, parte demandante en el juicio que por SIMULACIÓN signada bajo el No.45.977 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. Así mismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2008 y participada según oficio No.0302-2008 en la misma fecha y en consecuencia se ordena oficiar al registro respectivo a los fines de la participación de dicha suspensión y se ordena el archivo del expediente. Ofíciese.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m).
LA SECRETARIA
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