Exp.45.732/DSMR/A.4
Homologada
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Abril de 2008
197° y 148°
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.529.182, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.651, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A – BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, constituido por documento inserto en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de de 1925, bajo el No.123, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 04 de Julio de 2004, bajo el No.41, Tomo 51 de los Libros respectivos, parte demandante y por la otra BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO Y GADA KERIR MARDENI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.9.317.909 y 11.860.100 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente y Directora, respectivamente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A (INCONQUESA, C.A), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Diciembre de 2004, bajo el No.23, Tomo 66-A, debidamente asistido por la profesional del derecho GADA KERIR MARDENI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.453, mediante la cual celebran autocomposición procesal para dar por terminado el juicio que cursa por este despacho, se le imparta el carácter de cosa juzgada al acuerdo realizado entre las partes y una vez homologado se ordene el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Corresponde a esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 24 de Marzo de 2008, consta de la diligencia en el particular tercero lo siguiente:
“Los Demandados reconocen adeudar a El Demandante para la fecha del 11 de Enero de 2008, la suma de Trescientos Treinta y Tres Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs. F 333.066,57), y convienen y se obligan a pagar, y efectivamente pagan en este acto a El Demandante, la sumas de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 325.000.000,00) a los fines de cancelar la totalidad de las obligaciones que mantienen con El Demandante, obligaciones éstas descrita con anterioridad, mediante dos (02) cheques de gerencia identificados a continuación: 1°) Cheque de Gerencia del Banco Fondo Común, librado a favor del Banco Mercantil, de fecha 24 de Marzo de 2008, signado con el No.90-96470861, por un monto de Bs.F 270.000,00), y 2°) Cheque de Gerencia del Banco Fondo Común, librado a favor del Banco Mercantil, de fecha 23 de Marzo de 2008, signado con el No.01600302, por un monto de Bs.F 55.000,00, siendo entendido aceptado y convenido por las dos partes que suscriben esta Transacción que con este pago quedan cancelados todos los conceptos que se reclamaron en la demanda por Ejecución de Hipoteca y por Cobro de Bolívares (Intimación) a los demandados. Asimismo las partes declaran que la reclamación hipotecaria queda totalmente extinguida y sin ningún valor legal ni jurídico……”. Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que las partes celebran reciprocas concesiones en la que es necesario el consentimiento de ambos intervinientes según la definición planteada de la Transacción antes estudiadas, prevista en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para dar por terminado la causa que sigue por ante este Juzgado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.529.182, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.651, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A – BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, constituido por documento inserto en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de de 1925, bajo el No.123, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 04 de Julio de 2004, bajo el No.41, Tomo 51 de los Libros respectivos, parte demandante y por la otra BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO Y GADA KERIR MARDENI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.9.317.909 y 11.860.100 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente y Directora, respectivamente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A (INCONQUESA, C.A), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Diciembre de 2004, bajo el No.23, Tomo 66-A, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION signada bajo el No.45.732 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los
( ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30p.m).
LA SECRETARIA
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