Expediente No. 46.082/LM
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos, HERNANDO DAVID CASTILLO y NORKA GUADALUPE PEÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.831.159 y V.- 4.161.855, respectivamente, domiciliados en esta ciudad en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la ciudadana, GEOLA MERCEDES GUERRA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.675, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de febrero de 1.989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No. 188, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el cinco (05) de julio del 2.000, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal TREINTA (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día veintiséis (26) de febrero de 2.008 y agregada dicha boleta en fecha cinco (05) de marzo de 2.008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de febrero del 1.989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos, HERNANDO DAVID CASTILLO y NORKA GUADALUPE PEÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.831.159 y V.- 4.161.855, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintisiete (27) de febrero del 1.989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 188, que corre inserta en las actas, en los folios cuatro (04) y cinco (05). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL




LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las (10:00) minutos del mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria