Exp. 37.874 DSMR/vero
CUESTIONES PREVIAS. ORD 4.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
Parte Narrativa

Ocurre el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, y de este mismo domicilio, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), a consignar escrito de contestación e interponer cuestiones previas, en la demanda que por tercería, presentó el ciudadano ONESIMO NUÑEZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 122.542 y de este mismo domicilio, contra las Sociedades Mercantiles GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y LA CASA DEL POLLO C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando anotada bajo el No. 35, tomo 136-B, y la segunda, inscrita bajo el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 11, tomo 55-A, cuyo expediente fue remitido posteriormente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia signado con el No. 517, y contra los ciudadanos CLAUDIA DE NUÑEZ y OMAR NUÑEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.770.953 y No. 7.611.680, ambos de este mismo domicilio; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A., previamente identificada contra la Sociedad Mercantil CASA DEL POLLO C.A.; la cuestión previa presentada, fue interpuesta por el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, alegando no tener cualidad para ser citado en el presente caso, por no ser parte material, aseverando así mismo, que aun cuando tiene el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., según expone, esto no implica que pueda ser citado en nombre de la empresa, aun incluso si este tiene la atribución expresa de darse por citado en el documento poder otorgado legítimamente.

Pasa esta Juzgadora a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente incidencia:

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado le dió entrada y curso de Ley a la presente demanda.

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano ONESIMO GUILLERMO NUÑEZ GUTIERREZ, en su carácter de tercero demandante otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y HUGO ATILIO RODRIGUEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 4.753.041 y No.- 3.378.989, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.393 y No. 9.243, y de este mismo domicilio.

El Alguacil Natural de este Tribunal German Sánchez, dejó constancia de haber recibido todos los emolumentos necesarios para realizar las citaciones solicitadas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699, y de este mismo domicilio, a presentar escrito de contestación e interponer cuestiones previas específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Civil.

Motivación.
Esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”

Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”

Finalmente, hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994).

Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Por lo que en el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente la persona citada ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., no es parte material dentro del presente juicio, aun cuando este tiene por medio de poder debidamente otorgado, (el cual consta en el folio seis (06) de la pieza principal de actas que componen el presente expediente), la facultad de darse por citado, dicha citación no concernía estar dirigida a su persona, por cuanto el mismo es parte formal únicamente, dentro del presente caso. Así Se Decide.
DISPOSTIVO.
Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Juzgadora llega a la convicción de que existe falta de legitimidad de la persona para se citada en el presente juicio, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta por el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.556, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.699; correspondiente al ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada en como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en la tercería propuesta por el ciudadano ONESIMO NUÑEZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 122.542 y de este mismo domicilio, contra las Sociedades Mercantiles GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y LA CASA DEL POLLO C.A., y los ciudadanos CLAUDIA DE NUÑEZ y OMAR NUÑEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.770.953 y No. 7.611.680, ambos de este mismo domicilio; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A., contra la Sociedad Mercantil CASA DEL POLLO C.A. Así Se Decide.

Cabe destacar, que el presente caso, no se presta para ser subsanado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser la misma inoficiosa e innecesaria, por cuanto esta claramente demostrado que el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, es sin duda el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que resultaría una dilación inoperante, que se ordenara realizar nuevamente la citación de la parte demandada, así mismo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales; aplicando dicho principio, esta Juzgadora considera que la subsanación de la cuestión previa planteada constituiría un retraso innecesario del proceso, y una actuación inútil del órgano jurisdiccional; en consecuencia se emplaza a la parte demandada Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A., para que presente contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, luego que conste en actas su notificación. Así Se Decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los días del mes de Abril de dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.

Abog. Marielis Escandela.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana.
LA SECRETARIA.

Abog. MARIELIS ESCANDELA.