Vista la diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2008, suscrita por la ciudadana BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.683.144, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RUTH MARY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.527, parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido contra el ciudadano EDINSON ENRIQUE RAMOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.442.961, del mismo domicilio, mediante la cual la demandante, desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando se homologue el desistimiento, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa, así como se oficie a la Sociedad Mercantil LICORES LICOLANDIA, participando la suspensión y el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, ordenándose citar al demandado, estadio procesal en el cual la demandante BELKIS JUDITH LEON GUERRERO, antes identificado, debidamente asistida, desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de la medida decretada, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al cuaderno de medidas, se observa que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, este Tribunal dictó resolución decretando medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, comisiones y bonificaciones que percibe el demandado como Gerente del Depósito de Licores “LICOLANDIA”, sucursal de la Casa de los Tabacos, así como sobre el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales y Fideicomiso (intereses de las prestaciones sociales) que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral, siendo ejecutada la referida medida por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de marzo de 2008.
Ahora bien, conforme a lo solicitado se suspende la medida decretada y ejecutada en la presente causa, ordenando oficiar lo conducente a la empresa LICORERIA LICOLANDIA. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución y se ofició bajo el N° 700-08.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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