Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ADA MATILDE GARCIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.867.999 y de este domicilio asistida por la abogada en ejercicio DIANLLY VERGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.742 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.708.947 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 2 de Mayo de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 17 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano ALFREDO ALMARZA, quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 27 de Junio de 2.007, la parte demandante dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 27 de Julio de 2.007, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Septiembre de 2.007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 19 de Septiembre de 2.007, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 20 de Septiembre de 2.007, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 27 de Septiembre de 2.007, este Tribunal admite las pruebas admitidas por las partes.

En fecha, 17 de Diciembre de 2.007, la parte demandada, presenta escrito de informes.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 1° de Septiembre de 2.004, celebró contrato de compraventa, de un inmueble con la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.276.877, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, dejándose inserto bajo el No. 31, Tomo: 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la referida vivienda se encuentra edificada sobre una parcela de terreno ejido que mide veintiocho metros (28 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho, la cual posee un área total de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), ubicada en el Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que desde hace mas de dos años se ha visto perjudicada en su derecho de propiedad, debido a que no ha podido hacer uso, goce, disfrute y disposición, del bien anteriormente identificado en autos, puesto que el ciudadano ALFREDO ALMARZA, ha imposibilitado el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble, todo debido a que él es hermano de la antigua propietaria, es decir, de la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ, la cual en un tiempo se la dio en calidad de COMODATO, a la progenitora de ALFREDO ALMARZA, que es la misma progenitora de la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ para que vivieran, por cuanto los prenombrados no tenían donde vivir, a la muerte de la progenitora del ciudadano ALFREDO ALMARZA y él se ha querido adjudicar la propiedad del terreno, aun y cuando la colectividad, tiene conocimiento de que es la verdadera propietaria, violentándose con ello derechos constitucionales, siendo la propiedad, un derecho real, absoluto y exclusivo, perpetuo e irrevocable, tutelado por el legislador que sólo puede verse afectada por causa de utilidad pública y social, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, demanda al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.708.947 y de este domicilio para que le sea reivindicada la propiedad del inmueble.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada expone los siguientes hechos:

Alega que en fecha 18 de Agosto de 1.965, su abuela ciudadana FLOR BERNAL, le dio o regaló un terreno y un rancho de tablas de dos habitaciones, para que su mamá, ciudadana ROSA EMILIA MARTINEZ, viviera con sus hijos que para el momento eran cuatro hermanos y entre los cuales se encontraba el ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ.

Aduce que el terreno en referencia está ubicado en el Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que mide veintiocho metros (28 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho el cual posee un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts 2).

Indica que desde esa fecha ha venido ocupando dicho terreno con el ánimo de propietario y nunca ha sido objeto de perturbación en el derecho de propiedad durante los cuarenta y dos años que ha vivido en la vivienda, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTINEZ, tenga derecho sobre el referido inmueble y por lo tanto no ha sido perjudicada como afirma en el libelo en su derecho de propiedad, tampoco es cierto que la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCIA, le hubiera dado en calidad de comodato a su progenitora el referido inmueble y terreno y en tal sentido solicita la exhibición del referido contrato de comodato, asimismo, niega que la comunidad y vecinos tengan conocimiento de que la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA, sea propietaria del inmueble y del terreno cuya reivindicación.

De igual manera, aduce que a quien se le conculca el derecho a la propiedad es a él, y no a la referida ciudadana, por otra parte indica que la ciudadana demandante señala que el inmueble fue adquirido por ella y a tal efecto presenta un documento donde le compra a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA (su mamá), pero no presenta el documento donde su mamá adquirió dicha propiedad, por lo que solicita igualmente que se exhiba ese documento de adquisición para determinar el origen del derecho de propiedad.

Por último aduce que tiene mas de cuarenta años viviendo en el terreno y en la vivienda de forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario del referido inmueble con lo cual queda establecida su propiedad, dada la prescripción adquisitiva veinteñal o usucapión sancionada y prevista en el ordenamiento jurídico legal.

Indica que la demanda incoada en su contra debe ser declarada improcedente por carecer de fundamentos que sustenten el derecho de propiedad que declara poseer la demandante, de manera que no procede la acción reivindicatoria de propiedad.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda documento de compraventa en el cual la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA, le vende a la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, el inmueble edificado sobre una parcela de terreno ejido que mide VEINTIOCHO METROS (28 Mts) de largo por QUINCE METROS (15 mts) de ancho, la cual posee un área total de de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts2), ubicada en el Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 1° de Septiembre de 2.004, bajo el No. 31, Tomo:58.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Documento privado de compraventa entre el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.276.877, sobre un rancho ubicado en el Barrio Los Olivos.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en el lapso probatorio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Documento de bienechurías, edificadas sobre una parcela de terreno ejido que mide VEINTIOCHO METROS (28 Mts) de largo por QUINCE METROS (15 mts) de ancho, la cual posee un área total de de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts2), ubicada en el Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Junio de 2.000, bajo el No. 5, Tomo: 36.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en el lapso probatorio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA ELISA PEREZ PEREZ, ADELSA JOSEFINA MENGUAL DE RODRIGUEZ, y CECILIA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, y titulares en la cédula de identidad Nos. 7.971.216, 12.948.977 y 3.776.166, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 2 de Noviembre de 2.007, se evacuó la testimonial de la ciudadana ADELSA MENGUAL DE RODRIGUEZ, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ADA CRISTELA MARTINEZ y ADA MATILDE, que vivió veinte años en el Barrio Los Olivos, que el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, pertenece a la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA, que actualmente en esa casa vive el señor ALFREDO, y esa casa la compró ADA CRISTELA, para ella su mamá y hermanos, y al tiempo que muere su mamá y queda el señor Alfredo en la casa no hay manera que la devuelva, que tiene conocimiento que ADA CRISTELA le vendió la casa a su hija ADA MATILDE.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecerle fe la declaración de la referida testigo. Así se establece.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas ANA ELISA PEREZ PEREZ, y CECILIA GONZÁLEZ, este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas en el lapso probatorio. Así se decide.


Parte Demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su representado de las actas procesales.

2. Promovió documento de bienechurías construidas a favor del ciudadano ALFREDO ALMARZA, sobre un terreno ubicado en al avenida 62, No. 67-174, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 15 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 67, Tomo: 125 de los Libros de Autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado que fue ratificado por el tercero, ciudadano ANGEL RAMON CABRERA, cuando dice que ratifica que realizó tales bienechurias por orden y cuenta del ciudadano ALFREDO ALMARZA, que fueron dos piezas de bloques rojos, frisadas, pisos pulidos, techo de acero y zinc. Así se establece.

3. Recibo de pago de servicio de energía eléctrica, correspondiente al inmueble signado con el No. 67-174, ubicado en la Avenida 62, del Barrio Los Olivos, frente al Taller de Buses, el cual aparece registrado en los archivos de ENELVEN, con el nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ, de fecha 21 de Marzo de 2.003.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en el lapso probatorio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Carta emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivos, donde dan fe de la permanencia en el inmueble del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en el lapso probatorio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos donde se indican los años que tiene el ciudadano antes mencionado, viviendo en el inmueble.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en el lapso probatorio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6. Carta de Conducta, emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivos, en el año 1997.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificada en el lapso probatorio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ANDARA, GILBERTO REYES, NEDDA JOSEFINA MEDINA DE GALUE, CARMEN AURORA SULBARAN, ANGEL RAMON CABRERA, CARMEN ALBARRAN CASTAÑEDA, JESUS ENRIQUE BAPTISTA AVILA, NELSON SUAREZ, CARLOS ANTONIO FUENTES ANDRADE, CARMEN LUISA RODRIGUEZ, MARLENE MARGARITA SUAREZ DE BAEZ, MARIA ALBERTA DURAN DURAN, NELSON DEL CARMEN VARELA, y ANA ISABEL SILVA ALPUZANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.530, 2.867.702, 5033.390, 6.709.191, 5.826.933, 3.644.733, 7.717.435, 5.861.858, 7.971.183, 25.597.295, 7.464.196, 7.723.620, 3.273.958 y 5.820.310, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 8 de Octubre de 2.007, se evacuó la testimonial del ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ ANDARA, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ, desde hace treinta y cinco años, que desde que lo conoce ha vivido en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, No. 67-174, que siempre ha vivido allí con su mamá y se murió la mamá y el se quedó allí, desde hace unos treinta y cinco años, que conoce de trato a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA, conocida como ESTRELLA, y nunca ha habitado el inmueble.

En fecha, 9 de Octubre de 2.007, se evacuó la testimonial del ciudadano GILBERTO REYES, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde el año 1.965 al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ, que le consta que él mencionado ciudadano habita un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa No. 67-174, que tiene 42 años ahí, que conoce de vista a ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA, que ella no ha habitado el inmueble, visitaba los fines de semana a que su mamá.

En fecha, 10 de Octubre se evacuó la testimonial de la ciudadana NEDDA JOSEFINA MEDINA GALÚE, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ, desde hace 67 años y desde pequeño conoció a su mamá y es vecina de él, que le consta que habita un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, No. 67-174 y desde hace cuarenta y cuatro años, el estaba pequeño, y él cree que el nació allí, que conoce de vista a ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA, pero nunca ha vivido en ese inmueble.

En fecha, 15 de Octubre de 2.007, se evacuó la testimonial de la ciudadana CARMEN AURORA SULBARAN, quien declaró que conoce al ciudadano ALFREDO ALMARZA desde hace cuarenta y cinco años y sabe que vive en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, No. 67-174, que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ, pero nunca ha habitado en ese inmueble, que las mejoras en el inmueble las mandó a hacer ALFREDO ALMARZA MARTINEZ.

En fecha, 19 de Octubre de 2.007, se evacuó la testimonial del ciudadano NELSON SUAREZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ, desde hace cuarenta años y es su vecino, que habita en el Barrio Los Olivos Avenida 62, Casa 67-174, que le consta que la construcción la realizó el ciudadano ALFREDO ALMARZA, y los ingresos de esa construcción fueron de una liquidación de una panadería donde estuvo trabajando, que la vivienda era de madera, de tablas y al fondo era de laminas de zinc, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA y sabe que son hermanos por parte de madre, pero nunca habitó en esa casa.

En fecha, 30 de Octubre de 2.007, se evacuó la testimonial del ciudadano NELSON DEL CARMEN VARELA, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ, desde hace cuarenta y dos años, que le consta que el ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ, habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa No. 67-174, desde hace cuarenta y años vive allí y jugaban metras en esa casa, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ, pero nunca ha vivido en esa casa, que el hizo un trabajo de electricidad en el inmueble, el empotramiento de la tubería, cableado y puesto de accesorios, y quien lo contrató fue el señor ALFREDO ALMARZA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) hace 18 a 19 años.

En fecha, 31 de Octubre de 2.007, se evacuó la testimonial de la ciudadana ANA ISABEL SILVA ALPUZANA, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ, desde hace cuarenta años mas o menos, que el ciudadano ALFREDO ALMARZA, tiene como cuarenta años habitando el inmueble descrito, que sabe que realizó una construcción en el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa No. 67-174, desde hace 15 o 18 años mas o menos, que allí lo que había era un ranchito de tablas, que allí vivía su mamá y un hermano que ya murieron y él.

Posteriormente al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandante, declaró que tiene cincuenta años viviendo en el Barrio Los Olivos, que la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ, no habitó ese inmueble porque ella tiene su casa, que no sabe quien es CARLOS MARTINEZ, que no tiene conocimiento de quien era el propietario del rancho de tablas al que se refirió.

Estas pruebas este juzgador las aprecia, y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí, y no evidenciarse de las mismas, algún tipo de contradicción. Así se establece.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALBARRAN CASTAÑEDA, JESUS ENRIQUE BAPTISTA AVILA, CARLOS ANTONIO FUENTES ANDRADE, CARMEN LUISA RODRIGUEZ, MARLENE MARGARITA SUAREZ DE BAEZ y MARIA ALBERTA DURAN DURAN, este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador procede a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Expone la parte actora, que en fecha, 1° de Septiembre de 2.004, celebró contrato de compraventa, sobre un inmueble, con la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCÍA, que la referida vivienda se encuentra edificada sobre una parcela de terreno ejido que mide veintiocho metros (28 mts) de largo, por quince metros (15 mts) de ancho, la cual posee un área total de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), ubicada en el Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, desde hace dos años se ha visto perjudicada en su derecho de propiedad, debido a que no ha podido hacer uso, del bien anteriormente identificado en autos, puesto que el ciudadano ALFREDO ALMARZA, ha imposibilitado el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble, motivo por el cual lo demanda a los fines de reivindicar la propiedad, del inmueble.

Por su parte el demandado, aduce que en fecha 18 de Agosto de 1.965, su abuela ciudadana FLOR BERNAL, le dio o regaló un terreno y un rancho de tablas de dos habitaciones, para que su mamá, ciudadana ROSA EMILIA MARTINEZ, viviera con sus hijos que para el momento eran cuatro hermanos, que desde esa fecha ha venido ocupando dicho terreno con el ánimo de propietario y nunca ha sido objeto de perturbación en el derecho de propiedad durante los cuarenta y dos años que ha vivido en la vivienda, niega, que la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTINEZ, tenga derecho sobre el referido inmueble y alega que a quien se le conculca el derecho a la propiedad es a él, y no a la referida ciudadana.

Ahora bien delimitados, los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a la reivindicación, señala:


“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”


Asimismo, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo, que concurran una serie de supuestos, que el autor José Luis Aguilar Gorrondona determina de la siguiente manera:

“1. Solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.
3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

…Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.”


En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los enumera de la siguiente manera:

“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo asentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”

En el mismo orden de ideas, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:


“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”


Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar Con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en primer término que el documento de propiedad que presenta el demandante, sólo fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 1° de Septiembre de 2.004, bajo el No. 31, Tomo:58, sin que de ninguna parte se deduzca que el mismo fuera protocolizado, cuestión que resulta lógica, toda vez, que se observa que el inmueble del cual se reputa propietaria la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA, esta constituido por unas bienechurias construidas sobre un terreno ejido.

Al respecto, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil, precisó su criterio, y en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, Caso: JUAN DE JESÚS LUCENA GUÉDEZ, dejo sentando lo siguiente:

“…En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Como se concluye del criterio supra citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, a los efectos de demostrar la propiedad, la formalidad del registro es necesaria para que el documento del cual dimane la titularidad de la misma, tenga efectos frente a tercero y puedan hacerse valer los derechos sobre el inmueble, frente a ellos, siendo así, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que por tratarse de un terreno ejido, el cual es propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, tal como lo refiere el artículo 549 ejusdem, cuando expresa que la propiedad del suelo lleva, consigo la de las de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, ello evidentemente, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Contrariamente, de los documentos presentados por la parte actora, se deduce que el mismo se encuentra autenticado, sin que conste alguna solicitud de compra del terreno ejido, frente al municipio, y que la misma haya sido acordada y se procediera a la posterior protocolización del título, al respecto, es deber de quien suscribe la presente decisión, enfatizar, que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al juzgador de que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.

En el caso de autos, la parte actora, tenía la carga de demostrar primeramente su propiedad sobre el inmueble, sin embargo, a tales efectos, no proporciona el medio idóneo, del cual se desprenda su derecho de propiedad, el cual como se señaló debe ser indiscutiblemente el título registrado.

De tal manera, que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la pretensión, mal puede este juzgador, declarar la procedencia de la demanda, y siendo que como se colige de las consideraciones esgrimidas, en el caso de autos no fue demostrada la propiedad del inmueble mediante la consignación del titulo de propiedad registrado, imperativamente, la pretensión de la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA, debe sucumbir, debiendo en consecuencia declararse improcedente en derecho la demanda, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.




VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

 SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por ADA MATILDE GARCIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.867.999 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.708.947 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

 Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Abril de 2.008.Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abog. Mariela Pérez de Apollini.