Mediante escrito presentado el día nueve (09) de octubre de 2.006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DEISY JANINE VASQUEZ CHANG y CESAR JAVIER ROMERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.255.557 y 14.372.400 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha trece (13) de octubre del año 2.006, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, presente en la sala de este despacho, la ciudadana DEISY VASQUEZ CHANG, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, antes identificado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano CESAR JAVIER ROMERO PEREZ.

El Tribunal por auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, ordenó notificar del ciudadano CESAR JAVIER ROMERO PEREZ, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 28 de marzo de 2008, indicando que en fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar al referido ciudadano, y no estando presente, entregó la boleta de notificación a la ciudadana KIMBERLY HERNANDEZ, quien manifestó ser familiar del prenombrado, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano CESAR ROMERO PEREZ, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el y la ciudadana DEISY VASQUEZ CHANG, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DEISY JANINE VASQUEZ CHANG y CESAR JAVIER ROMERO PEREZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DEISY JANINE VASQUEZ CHANG y CESAR JAVIER ROMERO PEREZ, el día siete (07) de noviembre del año dos mil tres (2.003), ante el Prefecto y Secretario respectivamente, de la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 27.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.542, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini0