Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoada por la profesional del derecho Jenny J. Quero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 68.559, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, MARIA CHIQUlNQUIRA NORIEGA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 3.372.470, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.154.996, venezolano, mayor de edad, obrero, y del mismo domicilio.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se acordó la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se acordó en conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto.
Notificado el representante del Ministerio Público y estando en proceso la citación por vía cartelaria del demandado, éste compareció al Tribunal el día 14 de enero de 2008, otorgando poder judicial Apud Acta al Abogado en ejercicio Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.733.
En fase cautelar, el Tribunal por Resolución No. 610, del 28 de mayo de 2007 dictó medida preventiva de embargo en aseguramiento de los eventuales derechos correspondientes en la comunidad de bienes, y en fecha 30 de octubre de 2007, por Resolución No. 1179 decretó media preventiva de embargo como alimentos a favor de la actora María Noriega, practicada ésta por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de noviembre de 2007. De igual forma, en fecha 13 de diciembre de 2007 en Resolución No. 1329 se decretó medida innominada de permanencia a favor de la demandante con relación al inmueble conformado por una casa y su terreno propio, ubicado en la Urbanización La Popular, sector 16, avenida 48 A, Casa No. 01, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abierta la causa principal para la contestación y operado el lapso promocional de pruebas, el Tribunal por autos del 10 y 24 de marzo de 2008, agregó y admitió respectivamente el escrito promocional producido sólo por la parte accionante; procediendo subsiguientemente ésta en fecha 17 de marzo de 2008 a requerir del Tribunal hacer pronunciamiento sobre la confesión ficta en la que incurrió el demandado.
Con las actuaciones relatadas, este Tribunal avistando la total falta de contestación a la demanda del demandado y la ausencia de presentación de pruebas de éste, pasa a sopesar la petición confesoria elevada por la parte actora, para lo cual se pasan a realizar las siguientes estimaciones de hecho y de derecho:
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:
Que desde el día 01 de Marzo del año 1975, ha mantenido relación concubinaria con el ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ;
Que de dicha unión procrearon cinco(05) hijos de nombre, YULEIDYS CAROLINA, YUHEIDY CARILIU, YUSNEIDYS MARIA, YUHILVIS GREGORIO y YUSNELVY ANTONIO FERNÁNDEZ NORIEGA, todos mayores de edad;
Que establecieron su residencia en la Urbanización La Popular, sector 16 avenida 48A casa No. 01, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia;
Que tal relación fue pública y notoria durante treinta y un (31) años, sin ningún tipo de impedimento legal; pero desde aproximadamente 3 meses, el ciudadano Emiro Antonio Fernández se fue de la residencia marital, dejando todos sus efectos personales;
Que tal acción dio por terminada la relación concubinaria, y aun cuando visita la residencia casi todos los días ya no conviven como pareja, dejándola moralmente desolada, pues los sentimientos y autoestima se han visto afectados en la incertidumbre de los años por venir, quien luchó y forjó durante mas de 30 años una familia, dedicando todo el tiempo y esfuerzo, con su trabajo en el hogar y el con su trabajo aportó el sustento para criar a sus hijos y cuando su concubino se entero que recibiría sus prestaciones sociales la abandonó;
Que por disposición de los artículos 767, 174, 175 del Código Civil y artículos 77, 88 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, demandado LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre ella y su concubino el ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, y solicita sea declarada con Lugar en la definitiva;
Que estima el valor de esta demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de contestación a la demanda.
IV. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda: (i) copia fotostática de acta de nacimiento No. 200, a nombre de YULEIDYS CAROLINA FERNÁNDEZ NORIEGA, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo; (ii) copia certificada de acta de nacimiento No. 1141, a nombre de YUHEIDY CARILIN FERNÁNDEZ NORIEGA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2006; (iii) acta de nacimiento No. 1839 a nombre de YUSNEIDYS MARÍA FERNÁNDEZ NORIEGA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2006; (iv) copia certificada de acta de nacimiento No. 3.380, a nombre de YOHILVYS GREGORIO FERNÁNDEZ NORIEGA, emanada del Registro Principal del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2000 y (v) copia fotostática de acta de nacimiento No. 1004, a nombre de YUSNELVY ANTONIO FERNÁNDEZ NORIEGA, emanada de la Prefectura del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Estas copias cada una en su especie, esto es, en fotostato o certificadas, quedan apreciadas por este juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tienen como fidedignas por ser copias de documentos públicos, que no fue tachados por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda Justificativo de testigos, evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2006, con deposición de los ciudadanos Zulaida Coromoto Barboza Ledezma, titular de la cédula de identidad No. 6.831.926; Carmen Adela Soto, titular de la cédula de identidad No. 5.818.240 y Alejandrina Segovia de Moreno, titular de la cédula de identidad No. 4.664.773, todos domiciliados en la Urbanización La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Dicha prueba producida con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuada extralitem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla.
Es el caso que en el presente juicio el medio bajo comento no cumplió con dicha formalidad, puesto el descrito justificativo no quedó debidamente ratificado por sus deponentes, contrariando las fijaciones legales del caso, por lo que este juzgador no lo aprecia ni le otorga el valor probatorio que de la misma se pudiera desprender. Así se establece.
3. En la etapa probatoria promovió recibo pago y factura de servicio municipal por energía eléctrica, derivados de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a nombre de la ciudadana María Noriega, medio de prueba que sujeto a la tarifa legal que le imprime el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede valorarse si no fueron ratificados en juicio por el tercero emisor. En el caso concreto siendo un dato o registro contenido en los archivos de una empresa pública, y dada la ausencia de ratificación de este medio a través del trámite propuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo debe quedar desechado del proceso por virtud de la omisión formal preestablecida. Así se establece.
4. Igualmente en dicha etapa de pruebas, la actora produjo Hoja de Base de Contratación de Servicio Funerario No. 57871, emitido por la empresa ROFERNICA, C.A. Servicio Previsivos; a favor del contratante Fernández Fernández, Emiro Antonio, de fecha 26 de septiembre de 2006. Este medio de prueba, analizado bajo la lupa del ordenamiento jurídico instaurado en las reglas de valoración contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede valorarse por no haber resultado ratificado en juicio por el tercero emisor. Así se establece.
Parte Demandada:
No promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente.
V. ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS CONSTITUTIVOS
DE LA CONFESIÓN FICTA
Fijando, de la construcción argumental de la parte demandante, que su pretensión se centra en la necesidad de declaratoria que debe realizar este Juzgador sobre la certeza y existencia de la relación concubinaria que la vincula al ciudadano Emiro Antonio Fernández y derivando que el señalado demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente, se procede conforme a derecho emitir el fallo correspondiente.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”
Siguiendo la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;
b) falta de pruebas por parte del demandado y
c) que la demanda esté ajustada a derecho.
En cuanto, al primer supuesto, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante, se observa que la misma versa sobre una declaración de existencia de una relación concubinaria, respecto de la cual el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Al mismo tenor pretensional se debe colegir que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Derivado de estas premisas legales, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión.
Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la cual señaló:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Bajo los supuestos normativos señalados, resulta indiscutible el hecho que la pretensión de la parte demandante versa sobre una acción avalada por la ley y que la relación fáctica en su escrito libelar vertida en forma concreta debe ceñirse a los supuestos que en abstracto prevé la norma; cavilaciones que hará en fases posteriores este Juzgador a fin de cotejar la adecuación de los hechos con el derecho. Solo queda reconocido en este estado del fallo, la fijación que el legislador tiene prevista en las normas para regular casos como el que en esta demanda se ha peticionado, con lo que resulta probado que la acción que se ha instaurado no es contraria a derecho, y así se establece.
Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito, esto es, que el demandado no diera contestación a la demanda y que el demandado no probare nada que le favorezca; para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que encontrándose la causa en estadios de perfeccionarse la citación cartelaria del demandado Emiro Antonio Fernández, éste hace su aparición en autos otorgando poder apud acta a abogado de su confianza.
En observancia a la forma de proceder del demandado, conformó dentro del proceso, nada más y nada menos que su intervención por primera vez en la causa y por ende configuró su citación espontánea dentro de la litis; generándose a partir de allí, el nacimiento del lapso de comparecencia que otorga la ley para estos casos, establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el inicio de los veinte días para dar contestación a los términos de la demanda, lapso éste que una vez precluído íntegramente daba paso al nacimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
De conformidad con lo anterior, es fácil concluir que los lapsos ut supra enunciados transcurrieron así: a) comparecencia del codemandado 14/01/08, generó su citación en autos; b) dada la citación se aperturó el lapso de la comparecencia de veinte días para la contestación, a saber: 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de febrero, todos del año 2008, y c) discurrido el lapso de comparecencia se inició el lapso de promoción de pruebas: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero 3, 4, 5, 6 y 7 de marzo, todos del 2008.
Atina con las circunstancias procesales, la apoderada judicial de la parte demandante, cuando en diligencia del 17 de marzo de 2008 peticiona la declaratoria de confesión ficta operada.
Al efecto, se hace esencial precisión que aun cuando parezca severa la consecuencia devenida de el hecho de haberse conducido la parte demandada fuera de los límites legales establecidos para operar dentro del presente procedimiento judicial, es innegable el hecho que el proceso es uno solo y está constituido por fases que están informadas por el principio de preclusión, y que cualquier actividad que nieguen estos parámetros afectan su validez y por ende arrojan los efectos que se les imprime, tal como lo tiene claramente establecido el precepto contenido en el consabido artículo 362 del Código Adjetivo.
Para el caso en concreto, donde no hubo ninguna otra actuación del demandado, más que la de su auto citación, sin ejercicio de acto refutador de los hechos denunciados en la demanda y mucho menos aún actividad productora de medios probatorios pertinentes para enervar los alegatos de la actora, proporcionan efectos jurídicos de confesión y admisión de todos los hechos deducidos con la pretensión, máxime cuando los mismos se encuentran conformes con el derecho positivo.
Queda reconocido el cumplimiento de las dos restantes condiciones necesarias para la operatividad de la confesión ficta bajo análisis. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA
Sobre la base comprobada de la confesión ficta en la que incurrió el demandado respecto de los señalamientos de hecho realizados por la accionante en su escrito inicial de la demanda, acierta este Juzgador que se debe ceñir a los límites que tiene fijados la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ya supra reseñada, proferida en Sala Constitucional, N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la cual señaló:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”(Negrillas de este Tribunal)
A fin de dar cumplimiento a este fallo casacional, se repunta que la parte actora dedujo en su demanda que la unión concubinaria empezó desde el día 01 de Marzo del año 1975, por lo que se establece en esta decisión que la fecha de inicio de la relación entre los ciudadanos María Chiquinquirá Noriega Urdaneta y Emiro Antonio Fernández Fernández, data desde el 01 de marzo de 1975 y que la misma se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2007. Esta última fecha se establece como parámetro de finalización de dicha unión concubinaria dado que la accionante expresó en la demanda que el ciudadano Emiro Fernández se retiró de la residencia marital desde aproximadamente tres meses previos a la introducción de la demanda, y haciendo un simple cómputo matemático desde la fecha cuando fue presentado el escrito de demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Maracaibo-Estado Zulia, la cual se reporta recibida en el correspondiente recibo de distribución en fecha 27 de febrero de 2007, esto arroja que los tres meses señalados en la demanda se corresponde con el 27 de noviembre de 2007. Así se establece.
Producto de este asentamiento y dado que para que se reconozca la existencia de la relación concubinaria inquirida existe como indicador nacido de las propias leyes el término mínimo de dos años de permanencia (Art. 33 de la Ley del Seguro Social) y siendo que en esta causa se relacionó la prolongación de la relación por mas de treinta y un años, este Tribunal admite y declara la certeza de la relación concubinaria de los supra señalados ciudadanos María Chiquinquirá Noriega Urdaneta y Emiro Antonio Fernández Fernández, durante el tiempo ya reseñado. Así se establece.
Queda igualmente sopesada y reconocida la indicación que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombre, YULEIDYS CAROLINA, YUHEIDY CARILIU, YUSNEIDYS MARIA, YUHILVIS GREGORIO y YUSNELVY ANTONIO FERNÁNDEZ NORIEGA, todos mayores de edad; tal como se evidencia de las actas de nacimientos que formaron parte del plexo probatorio apreciado por este Sentenciador. Así se establece.
VII. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoada por la profesional del derecho Jenny J. Quero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 68.559, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, MARIA CHIQUlNQUIRA NORIEGA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 3.372.470, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.154.996, venezolano, mayor de edad, obrero, y del mismo domicilio.
Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano EMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.154.996, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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