Se inicia el presente procedimiento de TERCERÍA DE DOMINIO por demanda interpuesta por los profesionales del derecho Beatrice Molina Barrios de Pérez y Raúl Molina Blanchard, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56803 y 9.256, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA MARÍA DI BARTOLO PAOLINO, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.861.399, de igual domicilio, en contra de los ciudadanos GERARDO JOSÉ VALBUENA DÍAZ y CÉSAR JOSÉ LEÓN ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.710.085 y 10.438.153.
Admitida la demanda por auto del 31 de octubre de 2006 y ordenada la citación de los demandados, en fecha 2 de febrero de 2007 se cumplió de manera personal la del codemandado Gerardo José Valbuena y en fecha 19 de diciembre de 2007 la del codemandado César José León Albornoz a través del Defensor Ad Litem que se le designare, Abogado Carlos Alberto Ordóñez, dada la imposibilidad de localizarlo en forma personal; procediendo en fecha 28 de enero de 2008 el indicado defensor de oficio efectuar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron sus escritos en tiempo útil, y estando la mismas en fase de evacuación, compareció la apoderada actora Abogada Beatrice Molina, requiriendo del Tribunal haga análisis de las actas procesales y se pronuncie conforme a derecho sobre la comisión del error involuntario acaecido en la causa en cuanto a la incorrecta indicación que se realizó del codemandado César León, al identificársele con cédula de identidad distinta a la que le corresponde; lo cual pasa a sopesar este Sustanciador, con miramiento a las siguientes consideraciones:
II. DETECTACIÓN DEL VICIO DE IDENTIFICACIÓN
DEL CODEMANDADO CESAR JOSÉ LEÓN ALBORNOZ
Se constata de las actas que componen la presente demanda de tercería que los apoderados actores en la construcción alegacional de la demanda, para el momento de realizar la identificación de los demandados, hicieron indicación con respecto del codemandado César José León Albornoz, que es titular de la Cédula de Identidad No. 10.153.458.
Esta premisa identificatoria arrojó como resultado las siguientes circunstancias:
Que el auto de admisión de la demanda emitido el 31/10/06, hiciera llamamiento del indicado codemandado con asimilación a la identificación aportada en el escrito libelar;
Que los recaudos de citación, tanto en el recibo de citación como la orden de comparecencia, se indicó al ciudadano César José León Albornoz como titular de la cédula de identidad No. 10.153.458.
Que dada la imposibilidad de localizarlo personalmente y ordenada la citación cartelaria, el ejemplar publicado hizo identificación de dicho ciudadano con cédula de identidad No. 10.153.458.
Que agotadas las formalidades cartelarias, se le designó defensor como ad litem el abogado Carlos Ordóñez, a quien se le citó para ejercer la representación de dicho codemandado, identificándolo con cédula de identidad No. 10.153.458.
Que en el cuerpo de las actuaciones cautelares cumplidas con ocasión de la presente tercería, igualmente se hace referencia a la identificación del aludido codemandado César León, como titular de la cédula de identidad No. 10.153.458.
Todas estas investigaciones sosegadas, realizadas a la pieza que contiene la presente demanda de tercería, determinan en la convicción de este Juez que existe un error repetido o continuado relativo a la identificación del ya mencionado codemandado César León que involucra e influye en su determinación dentro del proceso como parte sustancial pasiva, el cual se materializó durante todo el desarrollo procedimental; error que se puede declarar con certeza al hacer la revisión necesaria a la demanda principal de Cobro de Bolívares (Intimación) la cual dio origen a esta Tercería, y que se sustancia ante esta misma Autoridad Judicial, teniendo como parte demandante al ciudadano César José León Albornoz y como demandado al ciudadano Gerardo José Valbuena; de cuyas actuaciones se observa que el apoderado judicial del accionante en aquella causa, esto es, el abogado José Luis Bracho, en el escrito de la demanda hizo señalamiento que su representado César León se identifica con cédula de identidad No. 10.153.458. Una vez admitida dicha demanda crediticia, el mencionado apoderado actor procedió a realizar la reforma de la demanda, haciendo la corrección de dicho dato identificatorio, señalando que el correcto es “10.438.153”.
Refiere la abogada Beatrice Molina, apoderada judicial de la actora en la presente demanda de tercería, que del escrito de la demanda principal de Cobro de Bolívares (Intimación) se tomaron los elementos constitutivos de la tercería. Esto indica en mente de este Juzgador que dicha mandante no hizo percatamiento del error cometido en el escrito inicial de la demanda crediticia y lo reproduce en su escrito de demanda de tercería, sin advertir que el sentido de la reforma de la demanda de cobro de bolívares (Intimación) se ciñó a la corrección del error material concretado.
Todos estos elementos circunstanciales dan ilustración a este Sentenciador que efectivamente en la presente demanda de Tercería existe un error material de significativa importancia que incide en la identificación de uno de los sujetos que componen el litis consorcio pasivo y que ha subsistido en todas las actuaciones que se han venido cumpliendo en el desarrollo del trámite de la demanda, lo que conduce a este Oficio Jurisdiccional no solo advertirlo sino corregirlo en aras de subsanar el vicio que ha generado dentro del procedimiento y extender los mecanismos propios ordenadores.
Se le imprime importancia al error delatado por considerarse que hecho el llamamiento del codemandado César León con el número de cédula errado, lo señala o sella como persona totalmente diferente a la que primigeniamente aparece ya identificada en la causa principal crediticia y que por mandato legal del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil debe ser llamado en el procedimiento de tercería como parte demandada, lo que significa que el error material resulta vital para la suerte de la definitiva que debe recaer en la causa.
Los hechos narrados, concluyen en este Tribunal de que en la manera de como se ha dado oportunidad de intervención en la causa de tercería del expresado codemandado César León -de quien en la causa principal ya se tenía precisión identificatoria a través del escrito de reforma de la demanda- no se le ha podido avalar su garantía fundamental, tal como es el derecho a la defensa, al hacérsele llamamiento con identificación distinta, que como se reitera lo señala como una persona o sujeto diferente al que ha venido componiendo el juicio principal. Este derecho de defensa es de progenie Constitucional y sobre cuyo acatamiento, se le engendra oficio a los operadores de justicia de celosos guardianes, que los impone a ordenar rectificar las infracciones que se incurran sobre tales derechos elementales; potestad esta que debe desplegarse en aplicación de los artículos 49 y 257 de la Carta Fundamental, y en puntualizada doctrina casacionista.
III. CONSIDERACIONES DE DERECHO.
EFECTOS RETROSPECTIVOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO.
Toda la situación advertida, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda al vicio procesado durante el desarrollo procedimental hasta aquí ganado en esta causa de tercería, a fin que el mismo aunque sustanciado en apego a las formas procesales legalmente establecidas, se ha hecho respecto de una persona distinta a la que correctamente corresponde, vicio que ha configurado desmejora en el derecho de defensa de dicho codemandado César León y que induce indefectiblemente la declaración de nulidad de lo actuado en detrimento de la garantía constitucional precisada.
Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:
“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)
Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.
Aun cuando el fallo casacional de la cual hace invocación este Juzgador en estos momentos para la instrucción de la suerte del presente fallo repositorio, se concreta a dar visión sobre la figura del rol del juez en el deslastre de los excesos formalistas que puedan informar el proceso, sacrificantes de la justicia material social; del mismo se interpretan valores de poderosa influencia en la construcción de decisiones mas ajustadas con un derecho sustancial, exaltando entre éstos que: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.”, que “Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.”, y que “..el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.”
Haciendo apelación de esa cosmovisión fijada en la trova jurisprudencial, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, encuentra este Tribunal que verter decisión repositoria en la presente demanda de tercería por la innegable situación advertida -constituida por el lapsus calamitus ocurrido desde la primigenia demanda principal crediticia y que fue superado en la reforma de la misma- inteligencian en este operador que efectivamente se trata de un error material identificacional que debe ser corregido en esta etapa y no dejarlo pasar por alto hasta fases mayores que hagan sacrificio de todo un juicio concluido, puesto se estarían hiriendo superlativos postulados procesales, como los de celeridad y economía procesal; por lo que es impostergable la labor saneadora que se debe aplicar.
Para el caso de autos, la evidencia recogida sobre la errada identificación realizada con respecto de uno de los codemandados y que dio origen al vicio de citación en persona distinta, ha influido importantemente en que los actos cumplidos en procura de emplazamiento del codemandado César León, tanto de forma personal como vía cartelaria y la representación de oficio que se le asignara para este procedimiento de tercería, estén todas viciadas de nulidad, lo que merecen de este Órgano el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido, fijando que la causa queda respuesta al estado que se cite nuevamente al codemandado César León, titular de la Cédula de Identidad No. 10.438.153, quedando nulas todas las actuaciones procedimentales verificadas cumplidas en la causa de tercería; dejándose expresamente aclarado que dado que el codemandado Gerardo José Valbuena Díaz, fue citado en forma personal por el Alguacil del Tribunal, dicho ciudadano se tiene a derecho sin mas formalidad que la de la notificación que se le haga de esta Providencia Judicial, quien gozará una vez lograda la citación del codemandado César León de oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y subsiguientes actos del proceso. Coetáneamente se establece que dado que la representación de oficio ejercida por el abogado Carlos Ordóñez ha quedado sin efecto por la nulidad sobrevenida, dicho profesional deberá ser notificado del cese de sus funciones en esta causa de tercería. Así se establece.
Con relación a la suerte de las actuaciones y providencias emitidas en sede cautelar este Juzgador considera que dado que las mismas derivan su validez del cumplimiento de las formalidades que la ley le tiene asignadas para su decreto (Art. 585 y Sgtes. Código de Procedimiento Civil) y peden de la existencia de la demanda (pendente litis) y de la admisibilidad en derecho que se ha hecho de la misma (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil); más en forma alguna se encuentran sujetas a la evolución formal de la cusa principal a la cual se contraen; en consecuencia se mantienen vigentes todos los efectos de las Resoluciones cautelares provisionales que se han pronunciado en esta demanda de tercería. Así se resuelve.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CITE NUEVAMENTE AL CODEMANDADO CÉSAR JOSÉ LEÓN ALBORNOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 10.458.153, en cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de TERCERÍA seguido por ANNA MARÍA DI BARTOLO PAOLINO, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.861.399, de igual domicilio, en contra de los ciudadanos GERARDO JOSÉ VALBUENA DÍAZ y CÉSAR JOSÉ LEÓN ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.710.085 y 10.438.153.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ESPECIALIDAD DEL FALLO.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte actora de la presente resolución repositoria, a fin que de implementación a todas las diligencias pertinentes que den cumplimiento a las precisiones de este fallo, así como al codemandado Gerardo José Valbuena Díaz, dándole cuenta de esta Resolución y advirtiéndole que gozará -una vez lograda la citación del codemandado César León- de oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y subsiguientes actos del proceso; y finalmente notifíquese al Abogado Carlos Ordóñez sobre la nulidad acaecida y por ende el cese de sus funciones en esta causa de tercería.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
|