Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana ADELA DE JESÚS ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.756.523 asistida por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.821, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano OMAR MARQUEZ TINEO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.752.287, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 767 del Código Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble adquirido durante la convivencia con el demandado, por existir fundado temor que se proceda a la venta del mismo, constituido por un apartamento signado con las siglas 02-01 del Bloque 60 del Edificio 01-G2, el cual forma parte de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañando copia simple del documento de propiedad.
Al respecto, por tratarse de un juicio de Declaración de Concubinato, este Tribunal se permite acotar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referida al decreto de medidas cautelares en el presente proceso, e indica.
“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)
Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud.
1.- Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Adla de Jesús Acosta y Omar Marquez Tineo, en la cual se deja constancia que el acto se celebró con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 70 ejusdem, el cual está referido a la legalización de uniones concubinarias, conjugada con el Justificativo acompañado y la copia simple de la declaración del ciudadano Omar Enrique Márquez ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, aportan indicios suficientes para apreciar dicho requisito, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
2.- En relación a la verificación del elemento periculum in mora, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que siendo que en la adquisición del inmueble que se dice ser parte de una comunidad concubinaria, verificada por el ciudadano Omar Enrique Tineo, ha efectuado siendo de estado civil viudo, tal situación cual constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que ésta pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble sin necesidad de autorización alguna por parte de la accionante; se determinan así los motivos o indicios suficientes que conllevan a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 02-01 del Bloque 60, del Edificio 01-G2, el cual forma parte de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee un área aproximada de Setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (72,45 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la pared del apartamento 02-02, Sur: Linda con pasillo de circulación, Este: Linda con fachada Este del edificio, y Oeste: Linda con pasillo común de circulación, cuyos demás datos de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el No. 692_-08.-
La Secretaria,
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