Visto el pedimento realizado en parte final del escrito libelar, suscrito y presentado por el abogado EDISON ALVARADO NAVEDA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.049 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMERY GARCÍA CHACIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.182 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano ALIRIO DUGARTE BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.350.383, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector Los Lirios, en jurisdicción de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y 2) Medida Preventiva de Embargo del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado como efectivo del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida sobre las prestaciones sociales, establece el Código Civil:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Yasmery García y Alirio Dugarte, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad para demostrar los bienes que se pretenden liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al ciudadano Alirio Dugarte Belandria venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.350.383, como efectivo del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, a partir del día 21 de diciembre de 1996 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector Los Lirios, en jurisdicción de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide Trescientos cuarenta metros cuadrados (340 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Rosa Zerpa, Sur: con vía pública, Este: con propiedad que es o fue de Daisibel Troconiz y Oeste: con propiedad que es o fue de Willian Abreu, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini