Vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano ALEXI QUINTANILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.711.506, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, parte demandada en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.258.049, del mismo domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento intentado por su hija ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL, alegando al respecto (sic) “que en fecha 23 de abril del presente año, se publicó Sentencia de Divorcio, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la Pensión de Alimentos de mis tres hijos, tanto de los hijos mayores como el adolescente Alexis José Quintanillo Reverol, quien ya cumplió la mayoría de edad, por lo que de dicha Sentencia se estableció el porcentaje de dinero que daré para mis tres hijos”, igualmente solicita se notifique a la demandante para que exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha quince (15) de julio de 2004, ordenándose citar al demandado, tramitándose la causa hasta la etapa procesal de sentencia, estadio procesal en el cual el demandado ALEXI COROMOTO QUINTANILLO CASTRO, antes identificado, desiste del procedimiento, fundamentándose en lo antes expuesto.
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere al desistimiento que efectúa el demandado al procedimiento, teniendo que dicha figura legal se encuentra contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (resaltado del Tribunal).
Igualmente, el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, sobre el desistimiento deja asentado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
…omissis...(resaltado del Tribunal)
De la norma y el concepto doctrinal antes trascrito se evidencia que la Ley confiere solamente al actor la facultad de abandonar o renunciar a su pretensión, por cuanto es el demandante quien acude inicialmente ante el Organo Jurisdiccional para que se le tutele el derecho que le ha sido vulnerado, no existiendo normativa ni disposición en nuestra Legislación que extienda dicha facultad al demandado, por lo que este Sentenciador no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal, declarando en consecuencia improcedente la solicitud realizada por el ciudadano ALEXI COROMOTO QUINTANILLO CASTRO. Así se declara.
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las copias certificadas, expedidas por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO N° 02, JUEZ UNIPERSONAL N° 02, contenidas en el expediente desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza principal, se observa que las mismas se refieren a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal a la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos DIANA ERNESTINA REVEROL SUAREZ y ALEXI COROMOTO QUINTANILLO CASTRO, no teniendo ingerencia alguna la decisión proferida con la causa bajo análisis. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini