Procedente de la Unidad de Distribución de Documentos en virtud de la apelación intentada por el ciudadano DAVID CASAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANGELA BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.276.419, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 12 de Noviembre de 2.007, que ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha, 12 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la reposición de la causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Por cuanto observa el Tribunal que según auto de fecha 20 de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación del ciudadano Edecio Piñeiro por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos en la misma fecha por el abogado David Casas actuando como apoderado actor para su publicación y posteriormente el 27 de Julio de 2007 el mencionado Juzgado ordenó la remisión del presente expediente con motivo de la recusación presentada contra la Juez de ese despacho Abogada Gleny Hidalgo Estredo, siendo redistribuido el mismo a este Órgano Jurisdiccional y una vez recibida la causa, el apoderado de la parte actora consigna los respectivos diarios en los cuales aparecen publicados en tiempo hábil los carteles in comento, sin embargo, este Tribunal resuelve en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…". En consecuencia por cuanto los carteles fueron librados por ante un Tribunal diferente al que conoce de este Juicio en la actualidad, se ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Edecio Piñeiro, con cédula de identidad No 3.465.216, para que comparezca por ante este Tribunal, en el término de quince (15) días continuos siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido con las formalidades previstas en el mencionado artículo, haciéndole la advertencia que de no comparecer en el término señalado se le designará Defensor Ad Litem, con quien se entenderá la citación. Publíquese en los Diarios Panorama y La Verdad de esta ciudad de Maracaibo. Líbrese Cartel.”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
En fecha, 7 de Enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado. David Casas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.807, presentó escrito de informes, en esta instancia, en el cual expresa los fundamentos de su apelación, en los siguientes términos:
Expone, que incoada por su mandante la acción de tacha documental en contra de los ciudadanos NELLY FERRER y EDECIO PIÑEIRO, correspondió el conocimiento de dicha causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Dra. Gleny Hidalgo Estredo.
Indica que admitida como fue la demanda, gestionó la citación personal de los codemandados ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lográndose la misma, solo respecto a la ciudadana NELLY FERRER, ya que, la de EDECIO PIÑEIRO, resultó infructuosa. Producto de esta circunstancia, en tiempo hábil y oportuno, gestionó la citación cartelaria del ciudadano EDECIO PIÑEIRO, carteles de citación estos que le fueron proveídos en fecha 20 de Julio de 2.007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en esa misma fecha los retiró a los fines de su publicación.
Así fue como en fechas 23 de Julio de 2.007 y 27 de Julio de 2.007, fueron publicados los singularizados carteles de citación en los diarios La Verdad y Panorama, respectivamente, publicaciones estas que se verificaron en los lapsos dispuestos en la norma adjetiva contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que paralelamente, al mandato judicial que ordenó la citación del ciudadano EDECIO PIÑEIRO, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana NELLY FERRER, en su condición de codemandada, en forma temeraria y maliciosa, recusa a la ciudadana Jueza, Dra. GLENY HIDALGO, por lo que, tal y como lo ordena el artículo 93 ejusdem, previa la distribución de ley correspondiente, ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Glorimar Soto de El Yaber.
Alega que con base a que la causa la estaba conociendo el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la referida consignación procedió a consignar ante este nuevo Tribunal, los diarios La Verdad y Panorama, de fechas 23 y 27 de Julio de 2.007, contentivo de los carteles de citación del codemandado EDECIO PEÑEIRO.
Señala que fue así como en fecha 12 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la resolución recurrida y objeto de este recurso, decisión que ordenó la reposición de la causa, al estado de ordenar nuevamente la publicación de los carteles de citación por considerar el Juzgado a quo, que esos carteles no obstante estar publicados en tiempo hábil y oportuno, tal y como fue afirmado por dicho tribunal, violaban el derecho a la igualdad procesal y al debido proceso.
Indica que la decisión recurrida no obstante que consideró que los carteles fueron publicados en forma tempestiva y estricto acatamiento al mandato judicial del Juzgado que primigeniamente, conoció de esta causa, con las formalidades de ley, sin que mediase solicitud alguna de nulidad ordenó en forma irrita y contra legem una reposición en abierta y flagrante contravención a lo normado en los artículos 7, 15, 93, 97, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, obvió que los carteles fueron publicados conforme a lo ordenado por el tribunal y en la forma prevista en la Ley.
Arguye que igualmente violó el derecho constitucional a la igualdad procesal, porque al ordenar la referida reposición desmejoró el derecho de prevención de su mandante con la citación de la codemandada NELLY FERRER, quien fue citada en forma personal y adicionalmente porque con esa reposición esta citación personal quedaría sin efecto, ya que han pasado mas de sesenta días desde la fecha en la cual fue citada hasta la presente fecha, y sería necesario iniciar nuevamente la citación.
De igual manera señala que la decisión objeto de este recurso violó la garantía derecho constitucional al debido proceso, porque por mandato de la Ley, la recusación no impedía la continuación del proceso y el juez que recibió la causa debió seguir conociendo de los autos en el estado en que se encontraba, sin necesidad de providencia alguna, máxime que la citación cartelaria tiene como finalidad hacer del conocimiento del demandado la existencia de un proceso en su contra, y que en caso de no comparecer, siempre iba a tener garantizado su derecho a la defensa, porque en todo caso, por mandato del mismo artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Juzgado que dictó la interlocutoria recurrida, y hoy sometida a su consideración, tenía que fijar el referido cartel en la oficina, negocio o morada del demandado, y de no comparecer este último, se le designaría defensor ad litem, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
Adicionalmente, señala que tal como se desprende de la copia certificada, que acompaña a su escrito, este mismo Juzgado, en fecha 2 de Octubre de 2.007, declaró Sin Lugar, la recusación que NELLY FERRER, propuso en contra de la Jueza, Dra. GLENY HIDALGO, resolución ésta de fecha anterior a la decisión interlocutoria, recurrida, ya que, esta última es de fecha 12 de Noviembre de 2.007, lo cual refuerza sus afirmaciones de hecho y de derecho, relativas a que la recurrida ordenó una reposición inútil, porque producto de haber sido declarada Sin Lugar la recusación, el expediente volverá a ser tramitado y sustanciado en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en esta instancia, y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se evidencia del análisis realizado de las actas procesales, conoce este Tribunal de alzada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordena la reposición de la causa al estado de la publicación de nuevos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de haber sido librado los carteles por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cesó del conocimiento de de la causa en virtud de la recusación propuesta en contra de la titular de tal despacho.
En tal sentido, dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo, orden de ideas el artículo 94 ejusdem, dispone:
“El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.” (Negrillas del Tribunal).
Como se deduce de las normas citadas, la recusación no impide el curso de la causa, debiendo continuar la misma en el estado en el que se encontrare ante el tribunal sustituto, hasta que sea resuelta la incidencia de recusación.
En el caso que se analiza la Juez a quo, ordena la reposición de la causa, al estado de ordenar la publicación de nuevos carteles, fundamentándose en el derecho constitucional a la defensa del demandado, el cual a su criterio, ser vería menoscabado, por el hecho de haber sido publicados por otro Juzgado, que dejó de conocer de la causa por efecto de la recusación planteada.
A tal efecto es necesario aclarar lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual manera, el artículo 49, ejusdem, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
De los preceptos constitucionales transcritos, los cuales todo juzgador está en el deber inexorable de cumplir, se deduce el derecho que ostenta todo ciudadano a una justicia sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, así como también el derecho a la defensa, en todo estado y grado de la causa.
Una vez estudiadas las circunstancias fácticas que componen el caso bajo estudio, se evidencia que con ocasión a una incidencia de recusación se remitió la causa de Tacha de Falsedad, al Juzgado Tercero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la reposición de la causa, obviando la norma adjetiva, que ordena la continuación de la causa en el estado en el cual se encuentra, pero invocando el derecho constitucional a la defensa que asiste al demandado.
Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades a observar, para la validez de la citación por carteles, y al efecto dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Una vez analizadas las copias certificadas, remitidas por el Juzgado a quo, a los fines de resolver la apelación interpuesta, se observa que los carteles de citación fueron publicados, cumpliendo con todas las formalidades a las cuales conmina la ley, de manera, que no encuentra este operador de justicia, ningún vicio que invalide la publicación de los mismos, y que haya de ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad y consecuente reposición.
Resulta importante enfatizar que la reposición de la causa tiene que aludir a un fin útil o a anular un determinado acto que menoscabe los derechos de alguna de las partes, siempre y cuando este no haya sido convalidado.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, la cual en sentencia No 03228 de fecha 20 de Octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de es acto.”
De igual manera, la Sala en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.
En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”
Sobre la reposición de la causa, el máximo tribunal, ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).
Aplicando los criterios expuestos al caso sub iudice, se coligen los siguientes puntos: primero, que los carteles de citación fueron publicados cumpliendo con todas las formalidades legales; segundo, que no existe vicio procesal, ni infracción de alguna norma de orden público que sea menester subsanar, toda vez, que por imperio de la normativa que regula las incidencias de recusación, la causa debe continuar su curso en el estado en el que estuviera, por lo cual la actuación que seguía era la fijación del cartel de citación por la secretaria del tribunal sustituto, y tercero, una vez, analizada las copias certificadas, adjuntadas por el actor a su escrito de informes, se observa que la decisión que resolvió la recusación propuesta, declaró Sin Lugar, la misma, por lo que sería un contrasentido, que se colocara a la parte demandante, en el deber de publicar nuevos carteles de citación, librados por el Tribunal sustituto, que por máximas de experiencia, debe conocer todo juzgador, que implican un gasto oneroso a la parte actora, mas aún cuando la causa deberá ser remitida al Tribunal que conoció desde el inicio de la misma, como consecuencia, de la declaratoria de improcedencia de la recusación, máxime cuando se observa que tales carteles de citación fueron publicados cumpliendo con todas las formalidades legales, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta acertada, la exposición del apelante, toda vez, que yerra el Juzgado a quo, cuando ordena una reposición que carece de un fin útil y que a todas luces no pretende corregir ningún vicio procesal o infracción del orden público, si bien se deduce de tal decisión que la misma pretende garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, que eventualmente se podría ver lesionado ante la incertidumbre de desconocer a que tribunal acudir en defensa de sus intereses, no se evidencia, que tal lesión se hubiese materializado, y siendo que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, conmina al Juzgado sustituto a continuar la causa en la etapa en la que se encuentra, y sin necesidad de providencia, era deber de ese juzgado realizar la fijación del cartel en la morada del demandado, a los fines de dar cumplimiento al último de los trámites para el perfeccionamiento de la citación.
En derivación de lo expuesto, y considerando que la reposición decretada es una reposición inútil, es por lo que debe declararse procedente la apelación intentada, y en consecuencia debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 12 de Noviembre de 2.007. Así se decide.
IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano DAVID CASAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANGELA BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.276.419, y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 12 de Noviembre de 2.007.
2. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 12 de Noviembre de 2.007, que ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente carteles de citación a la parte demandada ciudadano EDECIO PIÑERO de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, disponer que la Secretaria haga la fijación del cartel de citación a que se refiere, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada, oficina o negocio del demandado
4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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