Vistos los escritos de fechas seis (06) y siete (07) de marzo de 2008, así como las diligencias de fechas dieciocho (18) y treinta y uno (31) del mismo mes y año, presentadas por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.007.948, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder Apud Acta otorgado al mencionado abogado y al abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.170, en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, parte actora en el juicio de REIVINDICACION seguido contra el ciudadano ANTONIO LUIS ARETUO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.265.148, del mismo domicilio, mediante el cual solicita se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, donde se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ARIADNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.403, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del demandado, representación que consta en instrumento poder otorgado a la mencionada abogada y al abogado en ejercicio NERIO LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, en fecha catorce (14) de enero de 2008, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 47, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al auto de admisión de reforma dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, alegando al respecto (sic) “La apelación ejercida por la abogada Ariadne González, actuando en representación de Antonio Luis Aretúo, en contra del auto de fecha 25-02-08 de este Tribunal que admitió la reforma de la demanda, alegando que dicho auto causa gravamen irreparable y violenta sus derechos y garantías constitucionales, debió ser de plano negada por el Tribunal, por cuanto la reforma de la demanda ha sido oportuna…omissis…Es criterio jurisprudencial consolidado de que no cabe apelación del auto que admite la demanda…omissis…Al decidir este Tribunal la apelación interpuesta, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, resulta una situación totalmente imposible por cuanto el auto que reforma la demanda es del mes de febrero de 2008, por lo que se impone la REVOCATORIA o la NULIDAD de dicho auto por contrario imperio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206, 207 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue argumentando el actor, que tal medio de impugnación sólo es concedido al demandante cuando se niegue la admisión de la demanda y no en caso contrario, cuando es admitida la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano JESUS SIERRA AÑON contra el ciudadano ANTONIO LUIS ARETUO, antes identificados, admitido por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2007, ordenándose la citación del demandado, librándose al efecto los recaudos de citación, observándose de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado, consignó dichos recaudos exponiendo su imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se ordenó su citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cumplimiento de las formalidades exigidas en la norma antes mencionada; igualmente se observa la designación del abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien notificado en la oportunidad correspondiente, prestó el debido juramento de Ley, siendo citado en fecha once (11) de febrero de 2008, tal como se evidencia de exposición del Alguacil de fecha doce (12) del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, antes identificado y con el carácter dicho, reformó la demanda, para incluir como demandada a la ciudadana MARIANA COROMOTO OJEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.609.680, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cónyuge del ciudadano ANTONIO LUIS ARETUO, indicando que el mencionado ciudadano ha quedado citado para dar contestación a la demanda y por tanto no debe acordarse y practicarse nuevamente su citación en él ni en el Defensor de Oficio. Dicha reforma se admitió en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008.
En fecha tres (03) de marzo de 2008, la abogada en ejercicio ARIADNE GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado, tal como se dejó asentado con anterioridad, apeló del auto de admisión de la reforma, argumentando al respecto (sic) “en virtud de que dicho auto causa gravamen irreparable y violenta los derechos y garantías constitucionales de mi representado, por cuanto dicha reforma a la demanda es presentada por la parte actora con posterioridad a la actuación que mi representado hiciera en la pieza de medidas y conocida como oposición a la medida cautelar decretada con anterioridad a dicha reforma y bajo los parámetros y argumentos que el demandante explanó en su libelo de demanda principal y como consecuencia de tal actuación y de haberse decretado una medida cautelar en dichos términos los derechos de mi representado se encuentran violentados dentro del proceso, reservándome en este acto la argumentación principal del presente recurso para hacérsela del conocimiento al juzgado superior que en alzada del presente recurso el cual debe ser oído en ambos efectos por tratarse de violaciones a preceptos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional”.
Ante la apelación efectuada por la representación judicial del demandado, este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, la oyó en el solo efecto devolutivo, ordenando la expedición de las copias certificadas que señalen los interesados y que considere necesarias este Juzgado y remitirlas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, auto sobre el cual versa la presente resolución.
De igual manera, de la revisión efectuada a la pieza de medidas se observa que desde el folio uno (01) al tres (03) cursa solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por el demandante, decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2007 y participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha, con oficio N° 1539-07.
Ejecutada la referida medida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la abogada en ejercicio ARIADNE GONZALEZ, con el carácter dicho, presentó escrito de oposición a la medida precautelativa dictada.
Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre la apelación efectuada al auto donde se admite la reforma efectuada, que a decir del demandado no debió ser admitida en virtud de la oposición efectuada en la pieza de medidas y el demandante impugna y solicita la nulidad del auto donde se oye la misma, indicando que sólo debe oírse, cuando se declara inadmisible la demanda, por cuanto causa gravamen al demandante y no al demandado como lo alegó dicha parte; planteada así la situación, debe atenderse dos aspectos en la presente resolución, primero, determinar la procedencia de la reforma, en relación al escrito de oposición efectuado por el demandado en la pieza de medidas y segundo sobre la nulidad solicitada del auto donde se oye la apelación, por contravenir la norma que regula tal situación.
Sobre el primer aspecto, esto es, la oportunidad para presentar la reforma, tenemos, que el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
La referida norma procesal determina la oportunidad que el demandante puede reformar la demanda, estableciendo que sólo puede realizarse la misma antes que el demandado de contestación a la demanda y en el supuesto que se haya efectuado la citación se concederá nuevamente el lapso para su comparecencia sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, tal como se dejó asentado con anterioridad, la parte demandada, ciudadano ANTONIO LUIS ARETUO, representado por su apoderada judicial presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, inserto en la pieza de medidas desde el folio diez (10) al folio once (11), observando este Sentenciador que la misma va dirigida atacar la medida, argumentando al respecto que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, y es fundamentándose en tal escrito que ejerce el recurso de apelación.
Sobre la contestación, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, deja asentado:
“Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
…omissis…
El Art. 361 del nuevo código establece claramente la finalidad de la contestación: ‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
Aplicada la norma antes citada al caso bajo estudio, tenemos que el escrito presentado por el demandado en la pieza de medidas, se refiere únicamente a la oposición que efectúa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que la misma constituya o pueda presumirse que sea contestación al fondo de la demanda, por lo que al no existir contestación del demandado, aún cuando estuviere debidamente citado, primero en la persona del defensor Ad Litem, designado en la oportunidad correspondiente y posteriormente apercibido de la demanda instaurada en su persona, tal como se evidencia del referido escrito de oposición y el poder consignado en actas, por lo que este Tribunal en fuerza de lo antes explanado, declara que la reforma presentada fue realizada en la oportunidad prevista en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y por tanto válida la misma. Así se establece.
En relación al segundo aspecto, esto es, la nulidad solicitada por el actor, al auto donde se oye la apelación, tenemos que el demandado para ejercer el recurso de apelación argumenta la violación de los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 2, 26, 49 y 115 de nuestra Carta Magna, recurso oído por este Organo Jurisdiccional en el solo efecto devolutivo, tal como se dejó asentado con anterioridad.
Ahora bien, sobre el recurso de apelación el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, nos indica:
“…omissis…
La apelación, en el sistema procesal patrio, tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida. Puede ser definida con el Artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: ‘La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule’.
…omissis…
La apelación es una garantía de justicia en el fallo pues la revisión de lo decidido es precaución que aconseja la prudencia ante la posibilidad frecuente de error, negligencia; de manera que la crítica que se hace al recurso al afirmar que la posibilidad de revisión de una sentencia es tanto como una doble oferta de venta…omissis…”
En cuanto al gravamen irreparable y la violación de los preceptos constitucionales, tenemos que el mismo autor antes nombrado en relación al gravamen irreparable, cita:
“Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes… Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretención de la parte agraviada por la interlocutoria.
…omissis…
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr. CSJ, Sent. 23-388), la sentencia debe ser revisada por el juez superior…omissis…”
Sobre la impugnación del auto que admite la reforma, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, caso, Amparo Constitucional de MARCOS GAMEZ MENDOZA contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, estableció:
“…omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (negrillas propias).
En efecto, el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.
En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del juez de proveer sobre su admisión o nó, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 341 del Código de Procedimiento Civil- concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niegue la admisión de la demanda”. Tal medio de impugnación es concedido en estos términos al demandante, por cuanto es a éste a quien, con tal negativa, se le causa un gravamen definitivo, toda vez que la apelación, que ejerza la parte actora en contra del auto que niegue la admisión de la demanda, debe oírse en ambos efectos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante alegó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la transparencia de las decisiones judiciales, de conformidad “con el artículo 49, ordinales 1 y 8 (sic) de la Constitución Nacional”, por cuanto la misma “concede al recurrente de hecho un recurso que no tiene, que permite la revisión de un auto que no está sujeto a apelación”, y violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “que obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones”.
En este sentido, la decisión cuestionada en amparo, al declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por los demandados en el juicio principal -Resolución de Contrato de Arrendamiento-, otorgó a éstos un recurso no previsto en la Ley -Código de Procedimiento Civil-, cual es la apelación en contra del auto que admite la demanda.

De tal manera, que si lo que pretendían los demandados en el juicio principal era impugnar el auto que admitió la reforma de la demanda interpuesta en su contra, ellos disponían de la oportunidad procesal para ello ya que, si bien se encontraban citados para el momento de la reforma de la demanda ejercida, no habían dado contestación a la misma y, por tanto, podían promover la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (negrillas propias), y en todo caso, ejercer el recurso de apelación de la decisión que decidiera la cuestión previa.
Así las cosas, la Sala observa que el fallo impugnado, no sólo contraría lo establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que se oirá apelación “del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda”, sino que también vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante -defensa y debido proceso- toda vez que dicho fallo concede a los demandados en el juicio principal -hoy apelantes- un recurso que no está previsto en la Ley -Código de Procedimiento Civil- como lo es la apelación de la admisión de la reforma de la demanda, y así se declara.
Aplicando la norma procesal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, se evidencia que efectivamente el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, mediante la cual se oye la apelación interpuesta por el demandado al auto de admisión de reforma, contraviene lo dispuesto en el Código Procesal, al otorgar un recurso al demandado que no se encuentra contemplado en la misma. Por otra parte, en el caso bajo análisis, se observa que la reforma fue presentada en forma oportuna, tal como lo prevé el Artículo 343, no causando una desventaja procesal al demandado, violatoria de los supuestos constitucionales contenidos en los artículos citados por dicha parte, por lo que ante los conceptos antes señalados, este Juzgador, conforme lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, ordenándose en consecuencia la continuación del proceso, esto la citación de la ciudadana MARIANA COROMOTO OJEDA HERNANDEZ. Así se decide.
Asimismo, en observancia que el defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda, la misma queda sin efecto jurídico, toda vez que el demandado se encontraba apercibido de la presente demanda, cesando de esta manera la defensoría designada, observando igualmente que dicha contestación fue realizada posterior al auto de reforma. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 39° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini