Visto el escrito de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por la Abogada en ejercicio Senai Cuevas Ibarra inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.360 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (CONDIMA) inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 53, Tomo 3, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO DE MARACAIBO, C.A. (TRANSURMACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el No. 39, Tomo 10-A, en el cual consigna la cantidad de Diecisiete mil ochocientos treinta y cuatro Bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 17.834,93) por devolución del precio pagado por la demandada con la deducción por concepto de cláusula penal, y solicita se ponga en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado en actas, y se expida copia mecanografiada de los documentos que indica, a los efectos este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 23 de enero de 2008, se dictó resolución homologando el convenio celebrado por las partes del proceso y previa solicitud de parte por auto de fecha 31 de enero del presente año, se declaró en estado de ejecución voluntaria el convenimiento suscrito, otorgando lapso para el cumplimiento voluntario, del cual se tramitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el acto de autocomposición procesal efectuado en las actas.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada mecanografiada de los documentos solicitados, autorizando para su expedición a la ciudadana Zulay Climastone, persona capaz y funcionaria de este Tribunal. Expídase copia.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|