Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 190, con el No. 56, parte actora en la presente causa seguido contra el ciudadano LUÍS CASTELLANO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.382.239, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Mistsubishi, Modelo: Sugno GLI 1.3 L M/T, Año: 2005, Clase: Automóvil, que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

Considera este Tribunal que previo a decretar la Medida solicitada, la parte actora debe llenar los extremos exigidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.

Ahora bien, siendo que no consta en actas que la parte actora haya constituido la fianza requerida por la Ley especial que regula el caso, al no cumplir con los extremos establecidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, NIEGA la medida de secuestro solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (BsF. 12.000,00), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30 ) del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini