Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, suscrito por la ciudadana FLOR MARIA GUANIPA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.761.780, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.137, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido contra el ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.571 y del mismo domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos originales consignados con el libelo de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana FLOR MARIA GUANIPA PETIT contra el ciudadano ANDRES EMILIO AGREDA CALDERA, identificados con antelación, siendo recibida en fecha trece (13) de diciembre de 2007, instando a la parte actora, consignar declaración judicial que determine el tiempo que duró la unión concubinaria.
Posteriormente, en la fecha arriba indicada, la demandante desiste del procedimiento, solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos acompañados a los autos, observando este Juzgador que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda.
En tal sentido, es menester dejar asentado lo previsto en la norma en relación al desistimiento del procedimiento, así tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Tribunal, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, este Tribunal ordena la devolución de los instrumentos originales consignados conjuntamente con el escrito libelar, previa su certificación en actas y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini