Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JACOBO ENRIQUE VILLALOBOS LA CRUZ y MARIHUG DEL PILAR SANCHEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.216.659 y 15.059.772 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE AMILCAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.071, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha doce (12) de marzo de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud, y posteriormente se dictó aclaratoria del referido decreto en fecha 07 de diciembre de 2007 como complemento del reseñado decreto.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.008, presentes en la sala del Despacho los ciudadanos JACOBO ENRIQUE VILLALOBOS LA CRUZ y MARIHUG DEL PILAR SANCHEZ PAZ, ya identificados, y asistida por la Abogada en ejercicio TAMARA BONACCORSO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.135, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.




Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JACOBO ENRIQUE VILLALOBOS LA CRUZ y MARIHUG DEL PILAR SANCHEZ PAZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JACOBO ENRIQUE VILLALOBOS LA CRUZ y MARIHUG DEL PILAR SANCHEZ PAZ, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2.005), por ante el efe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 156.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.962, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini