Ocurre ante este Juzgado la ciudadana FANNY COROMOTO LINARES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.315.111, asistida por el abogado en ejercicio, Ildemaro Enrique González Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.634, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la rectificación de acta de nacimiento de su hija MARIA BETZABETH MORALES LINARES, por existir error material en la misma.-
El Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007 admitió la rectificación en cuestión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, alega la ciudadana Fanny Coromoto Linares de Morales, en su escrito libelar que en el acta de nacimiento signada con el No. 1733, asentada en fecha 26 de julio de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a su menor hija de nombre MARIA BETZABETH MORALES LINARES, se incurrió en el error material de asentar la cédula de identidad de su progenitora como “ 4.515.111” siendo lo correcto “ 4.315.111”, por lo que solicita la rectificación de dicha acta fundando su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.-
Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo cuarto, letra f: “ Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”…, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los tres días del mes de abril de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,