Firmado escrito del 21 de abril de 2008 por el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” solicitó del tribunal haga declaración mediante sentencia de la confesión ficta de la parte demandada GRIZKA VALLADARES RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.852.847, de este mismo domicilio, dada la falta de asistencia judicial de la cual adoleció en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 26 de marzo de 2008, a la par de la falta de promoción de medios de pruebas y en comprobación a la procedencia en derecho de la demanda; ante lo cual este Juzgado procede a considerar los siguientes puntos de interés:

Efectivamente ante esta Autoridad Judicial se le dio curso a demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, interpuesta por la referida sociedad bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” contra la preindicada ciudadana GRIZKA VALLADARES RINCÓN, por auto del 12 de febrero de 2008, quedando contenida en expediente signado 54898 de la nomenclatura correspondiente a este Tribunal. Producida la intimación de la demandada en forma personal conforme lo relaciona el Alguacil del Juzgado en exposición vertida en fecha 27 de febrero de 2008, compareció ésta el 11 de marzo de 2008 asistida por el profesional del derecho Hugo Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243 y realizó oposición al procedimiento monitorio con sujeción a la disposición contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dándose paso a la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria.

Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el 16 de abril de 2008 la parte actora promovió pruebas, agregadas por auto del 17 del mismo mes y año y admitidas el 24 de abril de 2008.

Con sinopsis del trámite procedimental, se observa que en el ínterin del mismo se erige petición de la actora sobre la confesión ficta incurrida por la demandada, por lo que estando discurriendo la fase de evacuación probatoria, resulta imperioso emitir pronunciamiento al respecto a los fines de fijar la continuidad o no de la causa.

En este sentido, se constata que el cimiento de la postulación actoral está instituida en eventual la falta de asistencia de abogado de la demandada al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda.

Haciendo equivalencia entre la postura de la parte accionante y las reseñas del escrito de contestación de la demanda, determina este Operador de Justicia que dicho escrito, si bien es cierto que aparece encabezado por la ciudadana Grizka Valladares Rincón, con su plena identificación y en cuyo contexto no se relaciona señalamiento expreso de asistencia legal de abogado alguno, también es cierto que al pie del mismo se reflejan dos rúbricas, las cuales contrastadas con las que aparecen en el escrito de oposición al procedimiento efectuado en escrito del 11 de marzo de 2008, inteligencian en este Órgano que son idénticas a la de la demandada y el abogado asistente para dicho acto.

Considera este Tribunal que el relatado escrito de contestación, no obstante adolezca del lapsus identificacional advertido, conformado por la falta de expresión de asistencia legal, éste fue producido con sujeción a la prescripción legal que hace el artículo 187 del Código Adjetivo que reseña: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”. Así como, asevera este Sustanciador, que la parte demandada ejecutó el acto de defensa con la asistencia debida, en franco conocimiento del precepto legal del artículo 4 de la Ley de Abogados, que reza: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de comunero, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”; puesto de lo contrario la Secretaria del Tribunal, receptora y garante de que los escritos o diligencias de las partes se ajusten a los dispositivos preestablecidos, habría hecho negativa de su recepción o en su defecto lo habría adicionado al expediente, pero con constancia expresa de la inasistencia profesional calificada que exige dicha participación en el juicio.

La circunstancia relevante de la situación planteada estriba en el hecho que la Secretaria del Tribunal suscribió con su firma, conjuntamente con los presentantes, el reseñado escrito de contestación, dando señal de conformidad y adecuación de éste con la normativa que rige en la forma de celebración de los actos, por lo tanto le imprimió fe pública de cual ella goza y por efecto dicho escrito de contestación adquirió la eficacia que merece dentro del presente procedimiento, puesto del mismo se desprende que fue autografiado no solo por la demandada sino por el abogado de su confianza. Así se establece.

Se adiciona -como observación a los aportes exhibidos- que la parte actora razona la falta de contestación a la demanda dado el hecho de la inasistencia de abogado legal, pero en forma alguna rebatió la rúbrica o firma que al pie del escrito de contestación aparece junto a la firma de la demandada, por lo que este Tribunal encuentra forzosamente declarar improcedente la petición de confesión ficta postulada por la parte actora, ya que no se cumple con uno de los requisitos que este instituto legal requiere, cual es, la falta de contestación a la demanda. Así se establece.

Derivado de lo antecedente fijado, y estando la causa en fase de evacuación probatoria, prosígase el procedimiento hasta sus instancias finales conforme se encuentran preestablecidas legalmente.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,