Se dio inicio a la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1941, bajo el No. 296.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 30 de Marzo de 2.007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demanda, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación a pagar la cantidad de dinero, a la cual se le intima, o se acoja al derecho de retasa.

Agotada la intimación personal, se procedió a la intimación por correo certificado de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria del tribunal de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 11 de Julio de 2.007, comparece el ciudadano LUIS ANTUNEZ, actuando como administrador de la sociedad mercantil demandada, y opone la ilegitimidad de la persona intimada como representante de la empresa, se opone al pago de los honorarios, y se acoge al derecho de retasa.

En fecha, 19 de Julio de 2.007, el Tribunal dicta resolución ordenando notificar a la parte demandante a los efectos que exponga en el término de dos días de despacho, a la constancia en actas de su notificación lo que a bien tuviese sobre la oposición realizada por el accionado.

En fecha, 27 de Septiembre de 2.007, la parte actora, presenta escrito de contestación a la oposición de la cuestión previa, planteada.

En fecha, 2 de Octubre de 2.007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 9 de Octubre de 2.007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal.

En fecha, 27 de Noviembre de 2.007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentan diligencia solicitando la devolución de los originales.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA., fue condenada en el procedimiento que su representado FRANCISCO CASTILLO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.155, según consta de poder apud acta, conferido en fecha 7 de Octubre de 2.003, bajo el folio No.7 del expediente No. 16.008, instauró ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.056.886,32) mas los intereses moratorios conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más la corrección monetaria que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.079.691,50) según consta en el folio 346, y el día 7 de Noviembre de 2.006, la Compañía Nacional Anónima de Seguros La previsora, consignó cheque a favor de su representado por dicha cantidad girado en contra del Banco de Venezuela, y signado con el No. 0038612, Cuenta Corriente No. 010201450006010696 de fecha 3 de Noviembre de 2.006.
Por los fundamentos expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la demandada no consignó el treinta por ciento (30%) de la cantidad total condenada a pagar, procede a estimar los honorarios profesionales en al cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.123.907,45), de la siguiente manera:

a) Estudio y análisis del caso…………………………………………….…Bs. 256.195,37.
b) Aplicación del derecho al caso específico…………………………….…Bs. 256.195,37.
c) Redacción del escrito de demanda……………………..……………….. Bs. 256.195,37.
d) Solicitud de avocamiento………………………………………...…….. Bs. 256.195,37.
e) Asistencia a la audiencia preliminar (20-02-2004)………………….….. Bs. 256.195,37.
f) Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar (17-02-2004).....Bs. 256.195,37.
g)Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar (20-03-2004)…..Bs. 256.195,37.
h) Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar (04-05-2004)….Bs. 256.195,37.
i) Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar (18-05-2004)….Bs. 256.195,37.
j) Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar (31-05-2004)….Bs. 256.195,37.
k) Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar (28-04-2004)….Bs. 256.195,37.
l) Escrito de promoción de pruebas……………………………...…….…...Bs. 256.195,37.
m) Asistencia a la audiencia de juicio oral (17-01-2005)……...……...…... Bs. 256.195,37.
n) Diligencia del día 6-03-2006, solicitando se oficiara a la Banco Central de Venezuela………...………………………………………...……….……...Bs. 256.195,37.
o) Diligencia del día 4-08-2006, solicitando se nombre experto contable….Bs. 256.195,37
p) Diligencia del día 5/10/2006 solicitando se ponga en estado de ejecución
la sentencia ….…………………………………………………………..Bs. 256.195,37.
q) Diligencia de fecha 25/10/2006, solicitando la ejecución forzosa del fallo…………………………………………………...……………...……. Bs. 256.195,37.
r) Diligencia de fecha 13/11/2006, solicitando copias certificadas del expediente…………………………………………………………………..Bs. 256.195,37.
s) Diligencia de fecha 27/11/2006, solicitando se le entreguen cantidades de dinero………………………………………………………………………..Bs.256.195,37.
t) Diligencia del día 12-12-2006 donde se asiste al ciudadano Francisco Castillo,
y se solicita se entreguen las cantidades de dinero…………………………Bs. 256.195,37.
TOTAL…...………………………………………………………………Bs. 5.123.907,45.

Fundamenta la presente estimación de honorarios en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, y pide la intimación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona del ciudadano Luis Antunez, en su carácter de representante.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la ilegitimidad de la persona intimada, aduciendo que establece la cláusula 15° de los estatutos de la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, lo siguiente: “La Representación Judicial de la Compañía estará a cargo de uno o más representantes judiciales, que necesariamente serán abogados, serán electos por la Junta Directiva, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pero podrán ser removidos por la Junta Directiva y tendrán como función principal ejercer la representación en juicios de la Empresa ante terceros, autoridades administrativas y órganos judiciales o jurisdiccionales de la República…El o los representantes judiciales podrán intentar y contestar toda clase de demandas, juicios, procedimientos, posiciones, reconvenciones, tercerías y procesos administrativos de cualquier índole; promover y evacuar pruebas, darse por citados o notificados en cualesquiera juicio o procedimientos…”

Indica igualmente, que se evidencia del documento poder que anexa en copia fotostática otorgado por el ciudadano MAXIMO FEBRES SISO, en su carácter de apoderado de la empresa aseguradora, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, bajo el Nº 07, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que las representantes judiciales de la mencionada empresa son las ciudadanas MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN e YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO.

Que en esta perspectiva, y a los fines de evitar la violación de garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobretodo en aras de procurar la estabilidad del proceso y lograr la efectiva integración del contradictorio, para así evitar a todo evento cualquier vicio que puede afectar a este proceso, y desencadenar una posible causal de reposición, ya que, la intimación correcta es una formalidad necesaria para la validez del juicio, solicita al tribunal se realice la citación de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de sus representantes judiciales, abogadas en ejercicio, MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN y/o YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, por cuanto debido a su cargo, no tiene la condición necesaria para representar a la mencionada empresa, en esta causa.

Asimismo, solicita se le otorgue el correspondiente término de distancia, por cuanto la aseguradora no está domiciliada en esta ciudad y del auto de admisión del procedimiento intimatorio se evidencia que no le fue dado, y esto se traduciría en una causal de reposición.

Por último, niega, rechaza y contradice el derecho de la parte intimante a cobrar los honorarios reclamados, y en caso de que hubiere lugar a ello la empresa se acoge al derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

IV
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse este operador de justicia sobre el fondo de la controversia, resulta imperativo resolver lo atinente a la defensa de ilegitimidad de la persona intimada como representante del demandado opuesta por la parte demandada, según la cual solicita al tribunal se realice la citación de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de sus representantes judiciales, abogadas en ejercicio, MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN y/o YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, por cuanto debido a su cargo, no tiene la condición necesaria para representar a la mencionada empresa, en esta causa.

En tal sentido, resulta oportuno citar lo expuesto por la parte demandante en relación a esta oposición, y al efecto se observa, que mal puede alegar el ciudadano LUIS ANTUNEZ, que la citación o intimación fue practicada en su persona y no en las personas de las que cuidadosamente eligió la empresa por estatutos, actas de asambleas y poder judicial, documentos todos estos, a los cuales tiene acceso el referido ciudadano.

De igual manera, indican que es totalmente contradictorio que el ciudadano LUIS ANTUNEZ, afirme ser el administrador de la intimada SEGUROS LA PREVISORA, y alegue no ser el representante, pero a su vez conozca todos y cada uno de los documentos constitutivos, actas de asamblea, representantes judiciales, hechos estos que aunados a que en el mismo acto, promueve a favor del intimante el beneficio de retasa, deben llevar a al sentenciador a concluir que se ha conseguido el fin del acto, y que el reponer la causa equivale a una violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, si no también que este alegato constituye un intento de la demandada de dilatar mas el presente juicio.

En cuanto ala termino de distancia, el cual erróneamente no le fue concedido a la empresa de la cual dice ser administrador, aduce que este error también ha sido jurídicamente convalidado por la intimada y más aun este juzgado ha mantenido el criterio de no otorgar el término de distancia cuando la parte acreedora del mismo, ya se, ha hecho parte en el juicio, como el caso que nos ocupa.

Asimismo impugna las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada, y niega que sea cierto que la intimación de la demandada se haya practicado ilegítimamente en una persona que no es representante de la demanda e igualmente solicita que el pedimento hecho por la demandada por intermedio de la persona del ciudadano LUIS ANTUNEZ, de que se le otorgue el término de la distancia es inocuo, por haber asistido y conocer del proceso, la demandada, Seguros La Previsora.


Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En cuanto al primer punto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil.
A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”

En el mismo orden de ideas establecen los artículos 220 y 221 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Artículos 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.”


En el caso bajo estudio se observa que el recibo a que se refiere el artículo 219 de la Ley Adjetiva Civil, fue firmado por el ciudadano LUIS ANTUNEZ, quien se identifica como Coordinador de Administración, compareciendo el referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente aduciendo que no ostenta facultades para ser citado en nombre de la empresa, o recibir el recibo de citación correspondiente.

Al efecto, Sala de Casación Civil en sentencia Nº 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., ratificada por sentencia Nº 191, de fecha 11 de marzo de 2004 caso: Luis G. Velandia Rodríguez, contra Seguros Banvalor, C.A. dejó sentado el siguiente criterio:

“...Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.
Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sentencia).

De las anteriores transcripciones se desprende que las formalidades que se deben cumplir para que sea efectiva la citación por aviso de correo son: 1) que el recibo postal sea recibido por el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y/o el receptor de correspondencia de la empresa demandada y 2) además debe quedar constancia del cargo que ocupa la persona que lo haya recibido.

En tal sentido, debe resaltarse que el Juez como garante de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva tiene el deber de velar por la correcta práctica de la citación, toda vez, que a partir de ella comienza a existir litigio y las partes procesales están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Debe enfatizarse que la citación es para el demandado, el acto comunicacional por el cual se enterará de la demanda en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, pudiendo hacer efectivo de este modo su legítimo derecho a la defensa, por tal motivo, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

De manera, que si bien es cierto que puede haber defectos de la citación subsanables por actos o circunstancias excepcionales del proceso, nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

En tal sentido, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:


“Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.
En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.”

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:

“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.”


Siguiendo los criterios anteriores, resulta oportuno precisar, que en el presente caso, el acuse de recibo a que se refiere el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, fue recibido y firmado por el ciudadano LUIS ANTUNEZ, que si bien fue identificado correctamente, y señalo el cargo que posee dentro de la empresa, como se desprende de actas no ostenta ninguno de los cargos a que se refiere la regla prescrita en el artículo 220 ejusdem, ya que, el mismo no es ni representante legal o judicial de la empresa, ni director, ni gerente, ni receptor de correspondencia de la empresa, asimismo tal como se evidencia de las actas de asamblea de la sociedad mercantil demandada, para que fuera considerada válida la intimación por correo, era requisito sine qua non, que el recibo fuera firmado por alguna de estas personas, so pena, de considerarse nula, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidenciándose que el ciudadano LUIS ANTUNEZ, no desempeña dentro de la sociedad mercantil demandada alguno de los cargos a que se refiere la norma, es por lo que avistada por este juzgador tal situación, no puede pasar por alto que la citación y en este caso particular la intimación constituye un presupuesto de validez del proceso, que garantiza el derecho a la defensa de los sujetos procesales, y cualquier vicio en la misma, menoscaba la noción de orden público, lo que conlleva imperativamente a declarar la NULIDAD de la intimación de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA PREVISORA, realizada por correo certificado con acuse de recibo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto denunciado en lo referido al término de la distancia, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

En el presente caso, se observa que en efecto la sociedad mercantil demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por lo que en efecto, lo procedente era acordar el término de distancia de ocho (8) días a la misma, de conformidad con lo precitado en el artículo anteriormente citado, toda vez, que como se señaló anteriormente cualquier vicio en la intimación, determina en las partes del proceso indefensiones en sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la defensa, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia Nº 618 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-088, señalando al respecto:

“Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).”

En referencia al término de la distancia, esta la misma Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capitulo II, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”

De este antecedente jurisprudencial se colige que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados.

En cuanto al no otorgamiento del término de distancia, la Sala Constitucional en sentencia de fecha, 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: LUIS ALEXIS CASTRO LEZAMA, precisó:

“En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efectos de su traslado.
El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.
No habiendo sido aplicado dicho término en el caso de autos, la Sala encuentra demostrada la violación del derecho de la defensa denunciada por la parte accionante, razón por la cual se declara con lugar el amparo, se anula lo actuado en el proceso a partir de la violación del derecho de defensa del accionante, y se repone el proceso al estado en que empiece a correr el término de formalización previsto en el artículo 162 eiusdem, añadiéndole a dicho término el de la distancia de Barcelona a Caracas. Así se decide.”

Todas estas apreciaciones comprueban que en la causa la parte demandada estando domiciliada en jurisdicción distinta a la sede el Tribunal gozaba de esta prerrogativa legal, y el hecho de no habérsele otorgado ha generado a la misma, una lesión a su derecho de defensa, de manera que habiéndose delatado tal falta corresponde a este juzgador reponer la causa al estado que se ordene la intimación de la demandada, en la persona de su representante legal, otorgándole el correspondiente término de distancia de ocho días a que se refiere la Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

 NULA, la intimación por CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA PREVISORA.

 NULAS, las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

 SE REPONE, la causa al estado que se practique la intimación de la parte demandada sociedad mercantil C.A SEGUROS LA PREVISORA en la persona del representante legal de la misma y otorgándole el correspondiente término de distancia de ocho (8) días que le concede la Ley.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Abril de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.