Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos TONY DE JESUS HERNANDEZ y ARTEMIS MERCEDES AGUILERA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.794.958 y 9.938.614 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA RINCON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.735; por la abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGOMAR C.A. (PROLAMAR), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 1985, bajo el N° 45, Tomo 17-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.195.004, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en Acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, en Sesión de la Cámara del Consejo Municipal de San Francisco, publicada en la Gaceta Municipal N° 151, de fecha 31 de agosto de 2005, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Estado Zulia; por TOMAS VALVERDE CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.926.199, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “UNIDAD EDUCATIVA SANTO TOMAS DE AQUINO”, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia e inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 35, Tomo 14-A, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.314, de este domicilio, mediante el cual celebran la presente transacción conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Realizan una síntesis de los hechos, actos, negocios y procesos judiciales que originan el presente proceso, que aquí se dan por reproducidos. SEGUNDA: (sic) “Las partes, sin desconocer sus respectivos derechos y acciones, haciéndose concesiones recíprocas, con miras a dar por concluidos de modo total, absoluto y definitivo el proceso judicial enunciado en el aparte primero de este documento , así como cualquier otro proceso judicial o administrativo relacionado que no haya sido mencionado involuntariamente y, además, para precaver cualquier otro eventual litigio entre ellos que comprometa los bienes determinados en el aparte primero de este escrito, propiedad tanto del demandante como de los demandados directos e indirectos (Promotora Lagomar, Alcaldía del Municipio San Francisco y Tomas Valverde Cordero en nombre propio y en representación de la Unidad Educativa Santo Tomás de Aquino), han convenido en poner fin a sus diferencias y conflicto de intereses mediante la presente transacción, todo de conformidad con las previsiones y con los efectos establecidos en los Artículos 1713 y 1718 del vigente Código Civil, y que se regirá por los siguientes términos: 1.- PROMOTORA LAGOMAR C.A. (PROLAMAR), expresamente conviene en haber vendido a los ciudadanos TOMAS VALVERDE CORDERO Y MONICA ISABEL LEON ARMAS, arriba identificados, la zona de terreno determinada el Aparte Primero letra “B” de este escrito, pero cumpliendo con todas las reglamentaciones y ordenanzas municipales existentes y necesarias para ello, como bien arriba se señaló; y ellos a su vez convienen que en la construcción de la cerca perimetral realizada, cumplieron con todas las diligencias para conseguir los permisos municipales reglamentarios; situaciones éstas que conjuntamente todas las partes involucradas en esta transacción, declaran reconocer y aceptar. 2.- Para satisfacer los derechos e intereses, y supuestos daños y perjuicios reclamados por los ciudadanos TONY DE JESUS HERNANDEZ y ARTEMIS M. AGUILERA DE HERNANDEZ, más que todo para evitar futuros litigios y pérdidas que son onerosas, la sociedad mercantil PROMOTORA LAGOMAR C.A. (PROLAMAR), ha convenido en ceder y traspasar en plena propiedad a estos, una zona de terreno que abarca aproximadamente Doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (254 M2), la cual igualmente queda disgregada del resto del parcelamiento “LAGO SUR”, por obra de esta Transacción, y que se encuentra ubicada en la hoy Calle 22 del sector La Coromoto (antes calle 176 del antiguo Caserio San Ramón), del Municipio San Francisco, Estado Zulia; siendo sus linderos y medidas generales los siguientes: Norte: En Once metros (11,00 Mts.) con vía pública, hoy la Calle 22; Sur: en Once metros (11,00 Mts.), con terrenos propiedad de Promotora Lagomar C.A.; Este: en Veintitrés metros con noventa y un centímetros (23,91 Mts.), con propiedad de García Leal; y Oeste: en Veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 Mts.), con propiedad de Promotora Lagomar, C.A., incluyéndose en dicho traspaso una estructura sin terminar de una vivienda unifamiliar del tipo Town House, así como la cerca perimetral que le construirá la empresa en un tiempo prudencial de tres meses, contados desde la fecha del registro de la presente Transacción, a los fines de la separación de ésta con el resto del terreno; dejándose establecido que dicha cesión o traspaso se hará mediante permuta que a su vez, harán los ciudadanos TONY DE JESUS HERNANDEZ y ARTEMIS AGUILERA DE HERNANDEZ a favor de PROMOTORA LAGOMAR C.A. (PROLAMAR), de la zona de terreno de su propiedad, que comprenden las parcelas 45 y 46 del Parcelamiento “LAGO SUR”, arriba descritas en el Aparte Primero, letra “A” de este Escrito, incluida igualmente, la estructura sin terminar de una vivienda unifamiliar que se encuentra en ellas construida. En consecuencia, PROMOTORA LAGOMAR C.A. (PROLAMAR) y los ciudadanos TONY DE JESUS HERNANDEZ y ARTEMIS AGUILERA DE HERNANDEZ, se obligan y aceptan a formalizar mediante el registro de esta Transacción, la permuta simultánea de los inmuebles antes nombrados y determinados, a los cuales se les ha asignado a los sólo efectos registrales dichos, un valor de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), para cada uno de ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Se deja constancia, que las partes se comprometen y obligan a protocolizar la presente Transacción para de esa manera formalizar la Permuta convenida, en el término de Quince (15) días naturales siguientes a la fecha de otorgamiento de esta transacción por ante éste Tribunal; sin embargo, han acordado que por esta causa, las partes involucradas no perderán sus derechos, y por el contrario dispondrán de un plazo de Quince días más continuos, a partir de la fecha de finalización de los primeros quince día, para la protocolización de la presente transacción por ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Municipio San Francisco, Estado Zulia. Todos los gastos de registro de esta transacción judicial serán sufragados por la empresa mercantil PROMOTORA LAGOMAR C.A. (PROLAMAR) y los ciudadanos TONY DE JESUS HERNANDEZ y ARTEMIS AGUILERA DE HERNANDEZ. 4.- Por su parte, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, aquí igualmente demandada, representada por su Síndico Procurador, se obliga a los fines de la presente transacción, a lo siguiente: a) Proporcionar en un tiempo prudencial de tres meses contados a partir del registro de la presente transacción, la colaboración y facilitación para la incorporación e instalación total y definitiva de los servicios públicos necesarios y requeridos para una vivienda unifamiliar en el inmueble que la empresa PROLAMAR C.A., cede en Permuta mediante esta transacción a los ciudadanos TONY HERNANDEZ Y ARTEMIS DE HERNANDEZ, sin que esto implique reconocimiento o aceptación ninguna de haber cometido violaciones, tanto al Artículo 17 de la Ley de Ordenanza Municipal sobre Mesuras de Terrenos en General, como al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los permisos otorgados o concedidos a los ciudadanos TOMAS VALVERDE CORDERO y MONICA LEON, para la construcción de la cerca perimetral en cuestión y en el levantamiento del plano de mensura de la zona a éste último vendida. B) Reconoce y acepta la legalidad del reparcelamiento (modificación de 80 a 55 viviendas) otorgada a la empresa LAGOMAR, C.A., según Oficio CPU-Z-99-045 de fecha 16 de noviembre de 1999; c) La ratificación y legalidad del plano de mesura avalado por las Direcciones de Catastro y OMPUS de esa Alcaldía, del área vendida a los ciudadanos TOMAS VALVERDE Y MONICA LEON, así como el permiso para la construcción de la cerca perimetral tantas veces arriba citada; d) La Autorización y aprobación desde este momento, de la separación y disgregación de la zona de terreno (aproximadamente 254 M2.) cedida y traspasada en permuta a los ciudadanos TONY HERNANDEZ Y ARTEMIS DE HERNANDEZ, así como del plano de mensura que se levantó al respecto y que se acompañará a esta Transacción al momento de su protocolización; e) La Autorización y aprobación de la respectiva modificación, que se presentará por ante la Dirección de Catastro y OMPUS de ésta Alcaldía, del Parcelamiento “LAGO SUR”, por obra de la zona permutada (aproximadamente 254 M2.) en la presente Transacción; y f) A que las Direcciones de Catastro y OMPUS, Oficien al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en el sentido de dejar sin efecto alguno la prohibición de protocolización de cualquier tipo de operación relacionada con los terrenos objetos de este litigio propiedad de la empresa PROLAMAR, C.A., incluida la zona de terreno vendida a los ciudadanos TOMAS VALVERDE Y MONICA LEON, y a entregárselos a los interesados en este acto. 5.- La ciudadana MONICA LEON, en nombre propio, y el ciudadano TOMAS VALVERDE CORDERO, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA SANTO TOMAS DE AQUINO, S.R.L., como terceros interesados y demandados tácita e indirectamente, para evitar futuros litigios o juicios y en aras de la presente transacción, en este acto entregan a los ciudadanos TONY HERNANDEZ Y ARTEMIS DE HERNANDEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) mediante la emisión de un Cheque del Banco Occidental de Descuento, N° 60000809, y fechado 02 de abril de 2008, en concepto de indemnización por cualesquier derechos, daños y perjuicios, intereses reclamados que les pudieren corresponder a los demandantes. 6.- Los ciudadanos demandantes TONY HERNANDEZ y ARTEMIS AGUILERA DE HERNANDEZ, como reclamantes y solicitantes de medidas cautelares sobre las mejoras (cerca perimetral) y parcelas que constituyen el resto de la totalidad del terreno que conforma el Parcelamiento “LAGO SUR”, expresamente se obligan a suspender los efectos tanto de las medidas solicitadas por ante éste Tribunal y en la presente causa, como las otorgadas por la Alcaldía del Municipio San Francisco, a través de sus Direcciones de CATASTRO y OMPUS respectivamente, en forma inmediata a la firma de la presente transacción y a poner fin a todos los procesos judiciales y administrativos que involucren a las partes demandadas o reclamadas en el presente proceso, y a su vez, aceptan (al igual que las otras partes involucradas), que cada parte correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios de sus abogados, no teniendo nada que reclamar a las demás partes bien sean demandantes o demandadas. La parte afectada por las mismas, en este caso la empresa PROLAMAR C.A., queda autorizada para recibir y retirar los oficios del tribunal suspendiendo las medidas si éstas fueron decretadas, y se obliga a entregarlos al ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la oportunidad en que se protocolicen la presente transacción, donde consta la permuta simultánea mediante la cual se ceden y traspasan la propiedad de los inmuebles arriba señalados. Los demandantes pondrán fin al presente proceso, así como a los diferentes procesos administrativos que tienen iniciados por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco en contra de los bienes muebles e inmuebles, que afecta los intereses, tanto de los ciudadanos MONICA LEON Y TOMAS VALVERDE CORDERO, los de la Unidad Educativa Santo Tomas de Aquino, como de la empresa PROLAMAR C.A. Y 7.- Los ciudadanos demandantes TONY HERNANDEZ y ARTEMIS AGUILERA DE HERNANDEZ, con el pago, entrega del inmueble e instalación de todos los servicios públicos necesarios en el inmueble descrito en el numeral 2° de este Segundo Aparte, dan por terminados sus aspiraciones e intereses en la presente acción y procedimiento incoados, contenidos en este Expediente N° 52.175, no teniendo más nada que reclamar a ninguna de las partes aquí representadas, por éste ni por ningún otro concepto derivado, conexo o afín al mismo.- TERCERA: Las partes involucradas y aquí representadas, expresamente declaran , que a pesar de las mutuas concesiones que se hacen por la presente transacción, ella satisface plenamente sus aspiraciones, por lo que nada más tienen que reclamarse entre si hasta la presente fecha en razón de los Contratos de Compraventa sobre las zonas de terrenos adquiridas, tanto por los demandantes como por los ciudadanos TOMAS VALVERDE CORDERO Y MONICA ISABEL LEON ARMAS, a la empresa PROMOTORA LAGOMAR C.A. (PROLAMAR), y por causa de las mejoras realizadas por ellos en dicha zona de terreno, ni por honorarios profesionales o juicios por cumplimiento de contratos, resolución de contratos, cobre de Bolívares, estimación e intimación de Honorarios Profesionales, indemnización daños y perjuicios, responsabilidad civil contractual o extracontractual, daños morales, rectificación de linderos, etcétera, en los cuales se encuentran o pudieran encontrarse involucrados las partes involucradas aquí intervinientes y que se encuentran especificados en los antecedentes contenidos en el aparte Primero de este documento, ni por ningún otro concepto; y si algún otro derecho o acción aún les asistiere distintos a los derivados de esta transacción, a ellos expresamente renuncian en beneficio de la parte afectada. Ha sido expresamente convenido, que cualquiera de las partes podrá dejar constancia de la presente transacción por ante los Tribunales donde pudieran cursar alguna de las causas citadas en este documento, ya que renuncian irrevocablemente a los procedimientos y acciones iniciados tanto judiciales como administrativos, pidiendo desde ya al Juzgado y a las instancias de la Alcaldía pertinentes, que den por concluidos dichos procesos, homologuen la transacción contenida en el presente documento, y le den el carácter de cosa juzgada formal ordenando el archivo de todos los expedientes, ya que la presente transacción constituye además un finiquito total y absoluto de cualesquier obligaciones, reclamaciones, gestiones, actos y relaciones que hasta la fecha pudieron existir entre ellos. CUARTA: A los fines meramente fiscales se estima la presente transacción Judicial en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00) no obstante invocar la gratuidad de la justicia referida en los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. QUINTA: Para todos los efectos derivados de esta transacción las partes aquí intervinientes, renuncian a su domicilio y eligen como tal a la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuya Jurisdicción expresamente se someten. SEXTA: Las partes intervinientes, pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, suspenda la totalidad de las medidas preventivas solicitadas por ejecutarse o ejecutadas, oficiando al respecto a las oficinas respectivas y competentes, y ordene el archivo del expediente. Las partes solicitamos del Tribunal expida cuatro (04) copias certificadas de la presente transacción, y una (01) copia certificada mecanografiada de la misma a los efectos registrales, junto con el auto que la homologue y de aquél que provea la expedición de las copias certificadas solicitadas”.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ciudadano TONY DE JESUS HERNANDEZ, antes identificado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA LAGOMAR C.A.” (PROLAMAR, C.A.), igualmente identificada, admitiéndose la referida demanda en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, tramitándose el proceso hasta la etapa de contestación a la demanda, observándose que en dicho estadio procesal las partes realizan la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, por lo que el Tribunal, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal de la revisión efectuada al cuaderno de Medidas, observa que por resolución dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2006, se negó la medida preventiva solicitada, por lo que no existe medida que suspender.
Igualmente, según lo solicitado se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas y la copia certificada mecanografiada señaladas en el escrito de transacción, así como la devolución del poder otorgado a la abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, que corre inserto al expediente desde el folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos treinta y nueve (239), previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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