Se inició la presente causa por demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.669.107 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653 y de este domicilio, en contra del ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.609.338 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 3 de Octubre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 8 de Junio de 2.007, la parte demandada, otorgó poder apud acta, a la abogada en ejercicio JENNY SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.171, con el cual se dio por citada.

En fecha, 15 de Junio de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Junio de 2.007, la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.




II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de Abril de 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.609.338, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signado bajo el No. 66.

Que una vez celebrado, el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio María Angélica de Lusinchi, Avenida 77, No. 106-75, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que es el caso, que durante los primero meses de unión conyugal las relaciones entre su esposo y su persona eran armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los cónyuges, pero de manera inesperada sus cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, dejando de cumplir con los deberes de asistencia y socorro, no proveyéndole los alimentos y al extremo, que la botó de la casa de su señora madre donde ambos convivían, teniendo que volver a casa de sus padres a sabiendas, que se encuentra estudiando en la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, Escuela de Trabajo Social y debido al horario que tiene le es imposible trabajar por lo momentos, para proveerse los alimentos y gastos de estudios, deseando obtener un título para no depender de su esposo, ni de sus padres quienes no pueden hacerlo debido a los escasos recursos económicos que tienen los mismos, siendo infructuosas todas las gestiones que ha realizado personalmente a través de familiares y amigos para que su esposo depusiera la actitud y le proveyera manutención a su persona.

Con fundamento en los argumentos anteriores demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, su cónyuge para que convenga en suministrarle alimentos o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la infundada, temeraria demanda realizada en contra de su representada, por ser falsos los hechos expuestos en la misma, ya que, desde el inicio del vínculo matrimonial establecieron su domicilio en el Barrio Angélica Lusinchi, en la Avenida 77, Casa No. 206-85, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Indica que es falso que su representado se comportara de manera extraña o dejara de cumplir con sus deberes conyugales, ya que, nunca la botó de la casa de su madre, sino que por el contrario ella lo abandonó.

Aduce que su representado además de cubrir las necesidades de su menor hijo, DIONEL RIGO GUERRERO CHACÍN, tiene que cubrir las de su concubina, y además vive en un inmueble arrendado, y además debe sufragar sus propias necesidades de alimentos, ropas, medicina, y transporte.

Arguye que la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO, antes identificada, obtuvo el título académico en la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Escuela de Trabajo Social, Mención Trabajadora Social el día 16 de Marzo de 2.007, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:


1. Acompañó a la demanda, copia certificada del acta de matrimonio No. 66 del año 2.005, la cual se encuentra inserta en el libro No. 01, de la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, convenido por los ciudadanos ELIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.669.107 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.609.338 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2.005.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de actas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda constancia de estudios emitida por la Escuela de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, acreditando que la ciudadana ELIANA MORILLO MATOS, titular de la cédula de identidad No. 17.669.107, está inscrita en esa Universidad para cursar estudios en el período segundo del año lectivo 2.005.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas LIBIA DEL CARMEN OTERO, MANUEL ESTEBAN HERRERA MORRON y JEAN CARLOS MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.082.935, 22.083.379 y 16.017.248, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 28 de Junio de 2.007, se evacuó la testimonial de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN OTERO, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ y su legítima esposa ELIANA MORILLO MATOS, que le consta que la ciudadano ELIANA MORILLO, estableció su domicilio conyugal en el Barrio Angelica Lusinchi con su esposo DIONEL GUERRERO, específicamente en la Avenida 77, Casa No. 106-85 que le consta que el ciudadano DIONEL GUERRERO, le fabricó una habitación a su esposa en al casa de su madre, que le costa que la ciudadana ELIANA CHACÍN, se fue por voluntad propia, que le consta que el ciudadano DIONEL GUERRERO, tiene un hijo menor con la ciudadana RIGMARY CHACÍN.

Posteriormente, se evacuó la testimonial del ciudadano MANUEL ESTEBAN HERRERA, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ y su legítima esposa ELIANA MORILLO MATOS, que le consta que el ciudadano DIONEL HERRERA, vive arrendado en una casa de habitación en el sector Maracaibo Antañon, que le consta que la ciudadana ELIANA MORILLO, se graduó en la Universidad del Zulia, de Trabajadora Social, que el consta que la referida ciudadana abandonó al ciudadano DIONEL GUERRERO, que le consta que el ciudadano DIONEL GUERRERO, vive con su concubina RIGMARY CHACÍN, y su menor hijo DIONEL RIGO GUERRERO.

Seguidamente, se evacuó la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS MORENO GOMEZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ y a su legítima esposa ELIANA MORILLO MATOS, desde hace tres años aproximadamente, que le consta que la ciudadana ELIANA MORILLO MATOS, se recibió como Trabajadora Social en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en fecha 16 de Marzo de este año, que le consta que los referidos ciudadanos vivieron tres meses en el Barrio Angélica Lusinchi, en la Avenida 77, Casa No. 106-85, pero ella se marchó a casa de sus padres, que le consta que el ciudadano DIONEL GUERRERO, vive actualmente con su concubina y su menor hijo, en el sector Maracaibo, Antañon.

Luego del análisis de esta testimoniales este juzgador, no las aprecia, y las desecha del proceso, por cuanto las mismas no les merecen fe, toda vez, que se limitan los testigos a contestar afirmativa o negativamente las interrogantes formuladas, sin que se demuestre o lleven a la convicción de quien suscribe la presente decisión que tienen conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Así se establece.

3. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 1396, del ciudadano DIONEL RIGO GUERRERO CHACIN, quien es hijo de los ciudadanos RIGMARY CHIQUINQUIRÁ CHACIN HERNÁNDEZ y DIONEL GUERRERO GOMEZ, y nació en fecha 27 de Junio de 2.006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de actas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

4. Promovió carta de la Asociación de Vecinos del Barrio Maracaibo Antañon, en donde hacen constar que el ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, reside en esa comunidad con su cónyuge RIGMARY CHIQUINQUIRÁ CHACÍN HERNÁNDEZ, y su menor hijo de nombre DIONEL RIGO GUERRERO CHACÍN, de 11 meses de edad, y cancela un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dicha residencia es propiedad de la ciudadana NEIBA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.835.908.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto se evidencia de actas que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en la etapa procesal correspondiente, a los efectos de que pudiera surtir efectos probatorios en juicio. Así se establece.


5. Promovió recibos de pago de nómina quincenal del ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Administración de Personal de la Policía Regional adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el referido ciudadano obtiene un salario mensual de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 922.476,91) y se le deduce del salario la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 211.045,14).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se inició la presente causa por demanda de Alimentos, intentada por la ciudadana ELIANA MORILLO, contra su cónyuge ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, aduciendo que durante los primero meses de unión conyugal las relaciones entre su esposo y su persona eran armoniosas, pero de manera inesperada su cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña, dejando de cumplir con los deberes de asistencia y socorro, no proveyéndole los alimentos, botándola de la casa de su señora madre donde ambos convivían, teniendo que volver a casa de sus padres a sabiendas, que se encuentra estudiando en la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, Escuela de Trabajo Social y le es imposible trabajar por lo momentos, para proveerse los alimentos y gastos de estudios, por lo que demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, para que convenga en suministrarle alimentos.

Por su parte, el demando niega los hechos alegados por la parte actora, y aduce que su representado también tiene que cubrir las necesidades de su menor hijo, DIONEL RIGO GUERRERO CHACÍN, las de su concubina, y vive en un inmueble arrendado y arguye que la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO, antes identificada, obtuvo el título el día 16 de Marzo de 2.007, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento esta establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.”


Se evidencia del libelo de demanda que la accionante fundamenta que es acreedora de la obligación alimentaria, alegando que es la cónyuge de el ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, y al efecto promovió copia certificada del acta de matrimonio No.66 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, de la cual se evidencia que la demandante y el demandado contrajeron nupcias en fecha 15 de Abril de 2.005.

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor, establece el artículo 286 del Código Civil, lo siguiente:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso en el que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos; en caso contrario, la obligación alimentaria recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Subrayado del tribunal)


Asimismo, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente


“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.” (Subrayado del Tribunal)


A este tenor, establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada un, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Está obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podría ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”


Del texto de las normas supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos en caso que el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos, por lo cual evidenciándose la cualidad de acreedora y deudor, de la demandante ciudadana ELIANA MORILLO MATOS y del demandado ciudadano DIONEL GUERRERO, respectivamente, pasa analizar este juzgador el hecho alegado por la parte demandada por el cual señala que la demandante obtuvo el título de trabajadora social y que no tiene recursos para sufragar los gastos de su cónyuge, por cuanto, está en la obligación de sufragar los de su hijo y de la ciudadana a la cual califica como su concubina y vive arrendado.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no logró probar que la ciudadana ELIANA MORILLO MATOS, culminó sus estudios universitarios, y por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante, se demuestra que la misma aún cursa estudios en la Universidad del Zulia. De igual manera, si bien el demandado, demostró la existencia del hijo de quien aduce también debe sufragar los gastos, no acreditó mediante el medio de prueba pertinente, la existencia de contrato de arrendamiento por el cual señala, tiene que cancelar mensualmente un canon, por lo que siendo que el mismo, se encuentra en el deber de soportar las necesidades de su esposa, es por lo cual este operador de justicia comprobada como ha sido la cualidad de acreedor y deudor, de la obligación alimentaria, y constatando que el demandado, tiene medios económicos y que no se encuentra en estado de necesidad, declara procedente el derecho de la demandante de recibir alimentos del ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, y pasa a fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana, ELIANA MORILLO, mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podría hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”


Ahora bien, este juzgador luego del análisis que ha realizado de las actas procesales, constata que no fueron acreditados en actas los gastos mensuales de la actora, por lo que procede este juzgador, a fijar la pensión alimentaria, según su prudente arbitrio en el veinte por ciento de la cantidad percibida por el demandado DIONEL GUERRERO, como salario integral, es decir, que tomando en consideración que el mismo, obtiene una remuneración mensual de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 922.476,91) fija la misma en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) los cuales deberán ser cancelados por el demandado mensualmente a la ciudadana ELIANA MORILLO, toda vez que si bien es cierto que este Tribunal reconoce el derecho que le asiste a la demandante y considera procedente en derecho su demanda, observa que la misma no señala el monto reclamado como pensión, ni los gastos que la misma genera. Así se decide.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 CON LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRÁ MORILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.669.107 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIONEL GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.609.338 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

 SE FIJA la PENSIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano DIONEL GUERRERO, a la parte actora ciudadana ELIANA MORILLO MATOS, mensualmente.

 Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.