Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada María Tapia Zambrano inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.176.773, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSORA RN-PUENTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 48-A, en la cual solicita se otorgue lapso para el cumplimiento voluntario, por cuanto ha trascurrido el lapso para anunciar el recurso de apelación, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 19 de diciembre de 2007, este dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada, ordenando la notificación de la misma.
Consta de actas, que en fecha 07 de febrero de 2008, la representación legal de la parte actora se dio por notificada de la indicada sentencia, solicitando se librara boleta notificación de la parte demandada, proveyendo de conformidad este Tribunal según auto de fecha 14 de febrero de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano John Carmona, expuso haberse trasladado a la siguiente dirección: calle 67 (Cecilio Acosta) entre avenidas 9B y 10 planta alta, Escritorio Jurídico Quintero y Asociados, en el Municipio Maracaibo, procediendo hacerle entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Yajaira Landaeta quien recibió la boleta y manifestó en una nota al pie de la misma, que ella no era apoderada judicial y tampoco era su domicilio procesal.
Ahora bien, ante tal manifestación este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito presentado por la abogada Yajaira Landaeta de Salas en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Angel Mollinedo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Rn-Puente C.A. de fecha 19 de diciembre de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda, indicando como domicilio procesal: calle 67 (Cecilio Acosta) entre avenidas 9B y 10 No. 9B-34, planta alta, Escritorio Jurídico Quintero & Asociados, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a la figura del Domicilio Procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
El autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:
“Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:
1) En primer lugar, en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.
2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.
3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal.”
Al respecto, el Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. N° 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., indicó:
“…Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“ La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.
La anterior decisión, fue reiterada por la preindicada Sala en sentencia N° 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, en la cual se señaló:
“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.”
En este sentido, se observa de las actas procesales, que la parte demandada constituyó domicilio procesal en el escrito de contestación de la demandada, pero en manera alguna se desprende el cambio de este, por ello, y visto que es una carga de parte indicar a este Juzgado el cambio del mismo, aunado en aras de mantener la igualdad procesal, se tiene como domicilio de la parte demandada aquel que está constituido en actas, en consecuencia no siendo sustituido el domicilio procesal donde se materializó la notificación, y considerando que el Alguacil posee fe pública, por lo que se tiene como cierto los hechos expuestos por él, este Juzgador considera válida la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008. Así se establece.-
Ahora bien, visto el pedimento por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita se concede lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal revisadas las actas procesales, notificadas como han sido las partes y transcurrido el lapso para ejercer los recursos de Ley, provee de conformidad en consecuencia DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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