Recibida la anterior solicitud se le dio entrada, se ordeno formar expediente y numerarse, el Tribunal antes de admitir la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones.-
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.072, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.466.333, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su representada por existir error material en la misma, alegando que en el acta de nacimiento signada con el No. 289 asentadas en fecha 06 de julio de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Jesús María Semprun, Distrito Colón del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun, Municipio Colón del Estado Zulia) al igual que en los libros que reposan por duplicado en el Registro Principal del Estado Zulia, por un error involuntario asentaron la fecha de nacimiento como “ Que el día treinta y uno de septiembre del pasado año….” cuando lo correcto es “Que el día treinta y uno de octubre del pasado año.- De igual manera en las actas expedida por las oficinas arriba nombrada se incurrió en el error de asentar su nombre como CELANGER cuando lo correcto es SELANGER.-
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere.-
En primer término, de lo antes trascrito y de las actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun, Municipio Colón del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, agregadas al expediente en copias certificadas, creando plena fe, dado que son instrumentos públicos, se evidencia que no existe error material alguno, tal como lo dispone en artículo 773 antes citado, asimismo, una vez inscrita en los libros respectivos, con el nombre CELANGER es éste el nombre legítimo no pudiendo modificarlo.- ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente explanado, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA, antes identificada, en lo que se refiere a la rectificación del nombre.- ASI SE DECIDE.-
En segundo término, en relación con el asiento de su fecha de nacimiento, dado que esta causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y entra en término para dictar la decisión a la que se contrae la parte final del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticinco días de mes de abril de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,