Recibida la anterior solicitud se le dio entrada, se ordeno formar expediente y numerarse, el Tribunal antes de admitir la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones.-
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ERIKA YUDITH IBARRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.284.240, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, Ildemaro Galea Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, alegando que en el acta de nacimiento signada con el No. 2000 asentada en fecha 01 de septiembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), por un error involuntario asentaron el apellido de su progenitor como Ybarra, al igual que en el acta que reposa por duplicado en el Registro Principal del Estado Zulia, asentaron en el encabezamiento del acta el apellido como Ybarra al igual que al hacer mención del nombre del progenitor, cuando lo correcto es IBARRA.- De igual manera en el acta expedida por la Jefatura arriba nombrada se incurrió en el error de asentar su segundo nombre como Judith cuando lo correcto es YUDITH.-
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere.-
En primer término, de lo antes trascrito y del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, agregada al expediente en copia certificada, creando plena fe, dado que es instrumento público, se evidencia que no existe error material alguno, tal como lo dispone en artículo 773 antes citado, asimismo, una vez inscrita en los libros respectivos, con el nombre JUDITH es éste el nombre legítimo no pudiendo modificarlo.- ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente explanado, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana ERIKA JUDITH IBARRA DURAN, antes identificada, en lo que se refiere a la rectificación del nombre.- ASI SE DECIDE.-
En segundo término, en relación con el apellido de la solicitante, dado que esta causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y entra en término para dictar la decisión a la que se contrae la parte final del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticinco días de mes de abril de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,