Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio TIBISAY MENDEZ MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.61, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 66, tomo 193 de los libros correspondientes, y que corre inserto marcado con la letra “A” en los folios seis (6) y siete (7) del expediente de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAIDA VIVAS DE MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.789.286, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano DANIEL ANTONIO MARIN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.798.317, a presentar desistimiento del procedimiento, solicitando la devolución de los originales que indica.
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 54.535 observa lo siguiente:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, admitió la demanda presentada. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Cuatro del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación del demandado, exponiendo en fecha (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho haber notificado al mencionado Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, el abogado Héctor Contreras Poveda inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.474 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniel Marín García parte demandada, se da por citado expresamente a la causa.
En fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadana NAIDA ELENA VIVAS, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio TIBISAY MENDEZ MENDEZ y no habiendo comparecido el accionado el Tribunal declaró terminado el acto, emplazando a las partes para la realización del segundo de ellos. En fecha 24 de marzo de 2008, se levantó acta contentiva del segundo acto conciliatorio, al cual se presentó la ciudadana NAIDA ELENA VIVAS con la asistencia legal antes indicada.
Finalmente, en fecha 21 de abril de 2008, la Abogada en ejercicio TIBISAY MENDEZ MENDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presente desistimiento al procedimiento.
II
CONSIDERACIONES
Con respecto al desistimiento del procedimiento manifestado por la representación legal de la parte actora, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 265:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, el trascrito artículo tiene un requisito esencial para el desistimiento del procedimiento, que si el mismo se realiza luego del acto de la contestación de la demanda es requisito esencial el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Y el artículo 757 ejusdem, consagra:
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.
Además el Artículo 758 ejusdem, señala:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud de las normas antes trascritas, y de la relación de las actas procesales, se observa que celebrado el segundo acto conciliatorio en fecha 24 de marzo de 2008, se verificó el lapso para la contestación de la demanda, aun cuando ninguna de las partes se presentará el mismo.
En consecuencia al no haber presentado la parte demandada el consentimiento al desistimiento presentado conforme a lo exige la normativa procesal, debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el desistimiento efectuado. Así se Estable.-
No obstante, por cuanto es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
Igualmente, debe acoger la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Desprendiéndose de actas que el que conforman el expediente contentivo de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, que el primer acto conciliatorio se efectúo en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), y por consiguiente celebrado el segundo acto conciliatorio, esto es en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte actora no hizo acto de presencia, lo que configura la causa requerida por el legislador patrio para declarar extinguido el referido proceso.
De los fundamentos expresados ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la contestación a la demandada produce la extinción del mismo, situación esta que el legislador constituyente propició a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época de promulgación del Código procesal (artículo 73).-
En consecuencia, no habiendo comparecido la parte actora en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Juzgador no queda mas que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, conforme a lo solicitado, se ordena devolver los originales indicados, previa certificación en actas, autorizando para ello a cualquier funcionario de este Juzgado.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• IMPROCEDENTE el desistimiento al procedimiento efectuado por la representación legal de la parte actora.
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana NAIDA VIVAS DE MARIN contra el ciudadano DANIEL ANTONIO MARIN GARCIA, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 54.535, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-
LA SECRETARIA,
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