Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por el Profesional del Derecho Gunther Schmilinsky inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.106, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ABREU URRIBARRÍ, titular de la cédula de identidad No. 2.870.898 contra la ciudadana KHARLA PATRICIA MÁRQUEZ PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.433.595, siendo admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, presentándose reforma a la demanda en fecha 23 de enero de 2008, en la cual se demandó a la ciudadana ZORAIDA PEROZO PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.878.496 conjuntamente con la ciudadana KHARLA PATRICIA MÁRQUEZ PEROZO antes identificada, siendo admitida por auto de fecha 29 de enero de 2008.

La representación judicial de la parte actora, según escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A ubicado en el piso 5 del Torre II del Bloque México del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en la calle 59-B con avenida 14-F en el lugar denominado Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento posee una superficie aproximada de Ciento cuarenta y cinco setenta metros cuadrados con setenta decímetros (145,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte escalera, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del Edificio, Sur: Fachada sur del Edificio, Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Con apartamento 5-B, siendo decretada por este Tribunal según resolución de fecha 06 de diciembre de 2007, de conformidad con los artículo 585 y ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, librándose despacho de comisión para su ejecución, siendo agregadas las resultas en fecha 21 de enero de 2008.

De las resultas de la comisión librada se observa del acta de ejecución de fecha 16 de enero de 2008, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de este Circunscripción Judicial, que la ciudadana Zoraida Perozo Pérez presentó oposición a la medida que se pretendía ejecutar, decidiendo el Juzgado comisionado suspender la ejecución de la medida de secuestro.

En fecha 24 de enero de 2008, la abogada Zoraida Perozo Pérez, titular de la Cedula de Identidad No. 2.878.496 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.828, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, presenta en su condición de tercera escrito de oposición a la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Tribunal. Igualmente, la mencionada profesional del derecho según escrito de fecha 30 de enero de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en esa misma fecha, librándose despacho de comisión a fin de evacuar los testigos promovidos. Asimismo, por auto de fecha 1 de febrero del año en curso, se amplió el auto de admisión de pruebas.

Posteriormente, el abogado Gunther Schmilinsky, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta sendos escritos de fechas 20 y 25 de febrero de 2008, contradiciendo la oposición realizada por la tercera abogada Zoraida Perozo.

Ahora bien, este Tribunal para resolver la incidencia cautelar surgida en la presente causa, hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN

Para fundamentar la oposición realizada por la ciudadana Zoraida Perozo, indica las siguientes manifestaciones:

- Que posee derechos reales de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A ubicado en el piso 5 del Torre II del Bloque México del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en la calle 59-B con avenida 14-F en el lugar denominado Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual se dictó medida de secuestro en fecha 6 de diciembre de 2007.
- Que es poseedora precaria a nombre del actor ejecutor, y que para la fecha en que el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas se trasladó para la ejecución el día 16 de enero de 2008, estaba ocupando el inmueble en su condición de arrendataria desde el 25 de noviembre de 2002, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por su persona y el ciudadano Douglas Raimundo Abreu Urribarrí, el cual se encuentra vigente y ha cumplido sus obligaciones con el pago mensual del canon de arrendamiento.
- Que es falsa la afirmación del apoderado actor de considerarla parte de la relación contractual controvertida en juicio, y en caso de considerarse parte en nada afecta la relación jurídica devenida del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante,
- Solicita el cese de las perturbaciones a su posesión precaria y sea revocada la medida de secuestro dictada.


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En contraposición a la oposición presentada por la abogada Zoraida Perozo, la representación judicial de la parte actora el abogado Gunther Schmilinsky presentó sendos escritos bajo lo siguientes argumentos:

- Que la co demandada Zoraida Perozo pretende desconocer la relación contractual devenida de la opción de compra del inmueble objeto del secuestro, afirmando que es una tercera.
- Que según el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 25 de noviembre de 2002, en su cláusula novena se acordó suscribir un contrato de opción de compra venta del inmueble arrendado, el cual fue otorgado en fecha 27 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el cual acompaña en original, estableciéndose en su cláusula tercera que la opción podía ser transferida por la promitente compradora Zoraida Perozo en su hijos Carla Patricia Márquez Perozo y otros.
- Solicita se desestime la promoción y evacuación de la testigo Ligia Josefina Márquez por contradecirse en espacio y tiempo.
- Que la opositora ciudadana Zoraida Perozo fundamentó su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser tenedora legítima del inmueble objeto de la medida de secuestro dictada en actas, en calidad de tercero.
- Que dada la naturaleza de la medida de secuestro el legislador no ha propuesto la vía de oposición para esta medida, sino que para realizar oposición sería a través de la tercería, porque en caso de ser admitida se estaría desvirtuando el proceso, y se estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo antes de la definitiva.


Ante tales argumentos este Tribunal, en síntesis precisa que queda planteada la presente incidencia en los siguientes términos: La co demandada Zoraida Perozo se opone a la medida de secuestro dictada sobre el inmueble antes identificado manifestando ser poseedora precaria a nombre del demandante en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por su persona con el ciudadano Douglas Abreu, por lo que solicita el cese de las perturbaciones a su posesión, y en otro sentido la parte actora expone que se pretende desconocer la relación contractual derivada de los contratos de opción de compra venta suscrito por su persona, y que la oposición se presenta como si fuera una tercera en la causa, siendo improcedente la oposición de tercero a la medida de secuestro.

PUNTO PREVIO

En primer lugar se debe aclarar la condición de la opositora ciudadana Zoraida Perozo en virtud del argumento realizado por la parte actora referido que al ser una tercera solo puede impugnar la medida de secuestro a través del juicio de tercería, arguyendo que el conocimiento de una oposición a la medida de secuestro por la especialidad de la misma, por cuanto recae sobre el objeto del litigio, se estaría dando pronunciamiento al fondo de la causa, al respecto este Tribunal realiza las siguiente consideraciones:

Ha sido reiterado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se establece en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo del año 2000, Sentencia No. 47, en la cual se establece la imposibilidad del Juzgador de emitir opinión al fondo en virtud de la oposición realizada a una medida cautelar, al señalar:

“Para decidir, la Sala observa:

El argumento defensivo del demandado, se centra en afirmar que no podía decretarse la medida preventiva de secuestro y menos sobre la base del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma contempla la posibilidad de decretar el secuestro “de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio” y sostiene el demandado, que nunca compró el inmueble ni pudo pagar el precio, por una serie de razones esgrimidas.

Ahora bien, esta posición asumida por el demandado en su escrito de oposición a la medida de secuestro, lejos de evitar la procedencia de la medida, la incrementa, por cuanto no enerva el derecho real de propiedad que pretende la parte actora, ni sostiene que logró comprar el inmueble a través de una operación legítima y concreta. Debe tomarse en cuenta, que el Juez, para acordar la medida cautelar, actúa sobre la base de presunciones, y en el caso bajo estudio, no hay argumentos en la denuncia que destruyan la presunción del derecho real de propiedad que la parte actora se atribuye y la recurrida reconoce. Simplemente, el demandado se defiende señalando que no compró el inmueble, que no es de su propiedad y por tal motivo no debería decretarse el secuestro en su contra.

Acertadamente, la recurrida presume que opinar sobre quién es el legítimo propietario del bien inmueble, o si la actora incumplió el contrato de opción de compra-venta, es materia de fondo. La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar de secuestro no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis. Cuando la sentencia impugnada acuerda la medida, sobre la base de los argumentos del libelo de demanda, la presunción del derecho de propiedad a favor de la parte actora sobre el inmueble, y la defensa del demandado, que la recurrida interpreta a favor del actor, en el sentido de que la parte accionada reconoce que no compró el bien ni es de su propiedad, independientemente de las razones esgrimidas que deberán verificarse en la sentencia de mérito, la recurrida se limitó a acordar la medida en protección del derecho sostenido por el accionante, sin infringir por errónea interpretación el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la presente denuncia deberá declararse improcedente. Así se decide.”

De la lectura del extracto de la sentencia antes transcrita se observa el estudio de la oposición a la medida de secuestro, la cual ha sido reconocida por el máximo tribunal de justicia como vía idónea para ser utilizada por la partes y hasta por un tercero, dependiendo del derecho que se reclama, tal como se establece en la Sala Constitucional, en fecha 14 del mes de abril de 2005, la cual ratifica el criterio establecido sentencia No. 1317 del 19 de junio de 2002, al indicar:

“En este contexto, la Sala advierte que en el caso bajo estudio, las accionantes alegaron la violación del derecho a la propiedad por parte de una medida de secuestro sobre un inmueble dictada en el curso de un juicio de partición de comunidad conyugal. Así, considera este alto Tribunal que las accionantes podían lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, habida cuenta que podían ejercer la oposición a la medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, esta Sala, en sentencia No. 1317 del 19 de junio de 2002, estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.
Es así como la Sala dejó expuesto en la referida sentencia, lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, la Sala advirtió la existencia de un vacío en el vigente ordenamiento procesal, por lo cual amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses
.
De las sentencias antes trascritas, se aprecia en primer lugar la posibilidad de oposición que tienen las partes o terceros frente a la medida preventiva de secuestro, sin que ello implique indefectiblemente un pronunciamiento al fondo de la causa. Así se Aprecia.

Asimismo, debe aclarar este Juzgador la condición de parte o tercera de la ciudadana Zoraida Perozo, la cual si bien se identifica como tercera opositora, al presentar su escrito de oposición ya había sido llamada al proceso como parte, y siendo que en la presente incidencia se han garantizado el derecho a ambas partes, quienes han establecido sus argumentos y pruebas, debe concluir el carácter de parte de la ciudadana Zoraida Perozo. Así se Establece.-

Pasa de seguidas este Tribunal a resolver la incidencia cautelar surgida y a los efectos observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS

En tiempo hábil la ciudadana Zoraida Perozo Pérez, promovió los siguientes medios probatorios:

- Promovió la confesión del actor, de conformidad con los artículos 395 y 403 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en fecha 23 de enero de 2008, el actor en la reforma de la demanda aceptó de manera expresa que el demandante ciudadano Douglas Abreu Urribarrí celebró con su persona en fecha 25 de noviembre de 2002 en contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la medida de secuestro dictada en actas.

En relación a este particular, referida a la invocación a favor de la demandada de la confesión de la parte actora contenida en el escrito de reforma a la demanda cuando textualmente dice “…mi representado DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRÍ, ya identificado, celebró con la ciudadana ZORAIDA PEROZO PÉREZ DE MARQUEZ, …omissis… contrato de arrendamiento…”, se debe acotar que ello constituye un hecho no controvertido, como es la celebración en fecha 25 de noviembre de 2002 de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Douglas Abreu y Zoraida Perozo del inmueble objeto del litigio, lo cual no puede ser considerados como medio de prueba, en consecuencia este Juzgador desecha dicho particular. Así se establece.


- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que obre en su favor, y muy especialmente del acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro.

Al respecto se debe acotar que el mérito que se desprenda de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia.-

- Promovió la testimonial de la ciudadana Ligia de Ramírez.

Dicha prueba fue evacuada según consta en el acta levantada en fecha 14 de febrero de 2008 ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en el cual se presentó la ciudadana Ligia de Ramírez y manifestó tener cédula de identidad No. 3.460.823, de 57 años, casada, economista y domiciliada en el Conjunto Residencial Las Naciones, Bloque México, No. 2, apartamento 5-B en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y testificó sobre los siguientes aspectos: Que tiene 25 años viviendo en el mencionado inmueble, que conoce desde diciembre del año 2002 a la ciudadana Zoraida Perozo cuando se mudó al apartamento al lado del suyo, quien vive con sus dos hijos de nombre Julia y Donald. Al respecto, este Juzgador en análisis de dichas deposiciones en conjunción con el acta de ejecución levantada en fecha 16 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de este Circunscripción Judicial, en el cual se notificó a la ciudadana Zoraida Perozo la misión del Tribunal, hacen presumir a este Juzgado la posesión de la ciudadana Zoraida Perozo sobre el inmueble objeto de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

- Promovió las siguientes pruebas documentales:

- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, autenticado en fecha 25 de noviembre de 2002, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 20, Tomo 53 de los libros respectivos.
- Original del contrato de prórroga de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, autenticado en fecha 22 de julio de 2004, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 20, Tomo 70 de los libros respectivos y en fecha 29 de julio de 2004 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 60, Tomo 52.

Estas pruebas al ser documentos privados no impugnados ni tachados por la parte actora, se acogen en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Además promovió la exhibición de los siguientes documentos:

- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, autenticado en fecha 25 de julio de 2003, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 80, Tomo 48 de los libros respectivos y en fecha 11 de agosto de 2003 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 32, Tomo 46.
- Copia simple del contrato de prórroga de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, autenticado en fecha 20 de febrero de 2004, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 29, Tomo 16 de los libros respectivos y en fecha 19 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 05, Tomo 21.
- Copia simple del contrato de prórroga de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, autenticado en fecha 28 de julio de 2005, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 17, Tomo 47 de los libros respectivos y en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 05, Tomo 21.

De los anteriores documentos, la opositora abogada Zoraida Perozo solicitó se intimara la parte actora para su exhibición, en virtud de lo cual se fijó día y hora por auto de fecha 01 de febrero de 2008, y llegada la oportunidad correspondiente en el acto de exhibición no fueron presentados los documentos solicitados, por lo que, este Tribunal los acoge en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

- Promovió sesenta y un (61) recibos de pago de cuotas ordinarias de condominio y tres (3) constancia de solvencia y residencia expedidas por la administración del Condominio del Conjunto Residencial Las Naciones, peticionando su ratificación mediante la prueba testimonial de la ciudadana Gledy Hernández de Betancourt, titular de la Cédula de Identidad No. 4.750.547 en su condición de administradora del mencionado condominio.

Para la evacuación del mencionado medio probatorio, se libró despacho de comisión, correspondiéndole por los efectos de la distribución al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, quien previa fijación de día y hora, levanto acta de fecha 14 de febrero de 2008, en el cual se presentó la ciudadana Gledy Hernández y manifestó tener cédula de identidad No. 4.750.547, de 54 años, casada, neurólogo pediatra y domiciliada en el Conjunto Residencial Las Naciones, Bloque México, Torre 1, apartamento 2-B en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le presentó los recibos de pago de cuotas ordinarias y extraordinaria del condominio del Conjunto Residencial Las Naciones Bloque México, y ratificó en su contenido y firma los recibos que se le presentaron indicando que es la administradora, al respecto este Tribunal debe acotar que no consta en las actas prueba documental conducente que lleve a la convicción a este Sentenciador de que la ciudadana Gledy Hernández obstente la cualidad de administradora del indicado condominio, en consecuencia no le merece fe a este Juzgador, y por ende se desecha dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

- Promovió veinticinco (25) facturas y recibos de pago a su nombre, emitidos por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) por conceptote servicio público de electricidad del inmueble sobre el cual se decretó la medida, solicitando su ratificación a través de la prueba de Informe.

En virtud de este medio probatorio, se dirigió oficio No. 243-08 de fecha 01 de febrero de 2008, solicitando se informara la autenticidad de las facturas identificadas en actas, no obstante dado que no se obtuvo respuesta alguna, se desecha la misma. Así se establece.

- Promovió cuarenta y cuatro (44) planillas de depósito que identifica, y ocho (8) recibos de depósitos consignados ante el Tribunal Tercero Ejecutor de medidas, requiriendo su ratificación mediante oficio a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.

Se procedió a oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal según oficio No. 246-08 de fecha 01 de febrero de 2008, a fin de que informara sobre la autenticidad de los datos contenidos en las planillas de depositados plenamente identificadas en actas, quien mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2008, participó que los depósitos descritos aparecen girados a favor de la cuenta corriente No. 134-0541-9-54110110378 a nombre del cliente Douglas Abreu Urribarrí, C.I. V.2.870.898, en consecuencia se acoge en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

- Promovió veintidós (22) letras de cambio causadas en razón de los contratos de arrendamiento promovidos, a favor del ciudadano Douglas Abreu Urribarrí.

Estas pruebas al ser documentos privados no impugnados ni tachados por la parte actora, se acogen en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve original de comunicación manuscrita por el actor de fecha 08 de agosto de 2004.

Igualmente, por constituir un documento privado no impugnado ni tachado por la parte actora, se acoge en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.


Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal para resolver la incidencia surgida realiza las siguientes consideraciones:

La medida preventiva de secuestro es una decisión judicial que se dicta sobre bienes objeto del litigio, ordenándose entregar a un tercero llamado secuestratario a fin de que lo resguarde y lo tenga a disposición del Tribunal, y lo entregue a quien favorezca la sentencia.

No obstante, aceptada la posibilidad de impugnación de una medida de secuestro, y siendo que la ciudadana Zoraida Perozo fundamenta su oposición en su condición de arrendataria del inmueble objeto de litigio, la cual constituye una relación jurídica distinta a la reclamada como pretensión principal en la cual se discute la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado por el actor con la ciudadana Kharla Patricia Marques Perozo en fecha 03 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo anotado bajo el No. 97, Tomo 153, el cual se indica deviene de la obligación asumida en principio por la ciudadana Zoraida Perozo, pasa este Juzgador a verificar la cualidad de arrendataria alegada por la opositora, y a los efectos observa:

Consta de las actas procesales que entre los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí en su carácter de Arrendador y Zoraida Perozo en condición de Arrendadora se estableció una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 5-A, ubicado en el piso 5 de la torre México Edificio “Las Naciones” situado en la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de duración de 6 meses contados a partir del 25 de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003, con un canon mensual de Trescientos Mil Bolívares hoy su equivalente en Bolívares fuertes la suma de Trescientos Bolívares (BsF. 300,oo), emitiendo seis (6) letras de cambio para facilitar el pago del monto del canon, lo cual conjugado con las letras de cambio emitidas favor del ciudadano Douglas Abreu de fechas 25-11-02, 25-12-03, 25-01-03, 25-02-03 y las planillas de depósito Nos. 24074647, 17410246, 1007329 igualmente a nombre del ciudadano Douglas Abreu, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares hoy su equivalente en Bolívares fuertes la suma de Trescientos Bolívares (BsF. 300,oo), hacen presumir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la indicada relación contractual.

Igualmente, corre en las actas procesales contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo en las condiciones e inmueble antes indicado, autenticado en fecha 25 de julio de 2003, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo y en fecha 11 de agosto de 2003 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en el cual se estableció una duración de seis (6) meses a partir del 25 de julio de 2003 hasta el 25 de enero de 2004, y un canon por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares hoy su equivalente en Bolívares fuertes la suma de Trescientos Sesenta Bolívares, librando letras de cambio por el monto del canon mensual, constando en las actas cinco (5) letras de cambio por la mencionada suma y en las cuales se indica que corresponden al contrato de arrendamiento de fecha 25 julio 03, así como los depósitos Nos. 22304043, 25615306, 29623587, 22304048, 22304052 y 45760949, hacen pruebas para apreciar este Juzgador la continuidad de la relación contractual arrendaticia. Así se Aprecia.

Asimismo, se observa que según documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2004, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo y en fecha 19 de marzo de 2004 en la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez celebran un contrato de prórroga de arrendamiento con vigencia desde de 25 de enero de 2004 al 25 de julio de 2004, acordando un canon mensual de Trescientos Ochenta Mil Bolívares hoy su equivalente en Bolívares fuertes la suma de Trescientos Ochenta Bolívares, corriendo en las actas planillas de depósitos Nos. 22304055, 49900615 y 77960874 por los mencionados montos, de lo cual valora este Juzgado la prolongación de la relación arrendaticia. Así se Aprecia.

De la misma forma los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez suscribieron nuevamente una prórroga del antes mencionado contrato de arrendamiento con vigencia desde el 25 de julio de 2004 al 25 de enero de 2005, con un canon mensual de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares hoy su equivalente en Bolívares fuertes la suma de Cuatrocientos Diez Bolívares, lo cual relacionado con las letras de cambio y planillas de depósito por dicha cantidad emitidas en la fecha de duración de la indicada prórroga, hacen asumir que los depósitos a favor del ciudadano Douglas Abreu en la entidad bancaria Banesco se realizaban con ocasión a la relación arrendaticia comentada. Así se Aprecia.

Además corre en las actas, copia del contrato de prórroga de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, igualmente por seis (6) meses a partir del 25 de julio de 2005 al hasta el 25 de enero de 2006, con un canon mensual de Cuatrocientos Setenta mil Bolívares hoy la suma de Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes, así como letras de cambio y planillas de depósito por el indicado monto.

De este modo, se aprecia que se consignaron a las actas procesales planillas de depósitos de la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano Douglas Abreu desde el mes de Mayo del año 2006 hasta el mes de Enero de 2008, lo cual arroja indicios a este Juzgador para presumir que los mismos corresponden al canon mensual de la mencionada relación arrendaticia. Así se Aprecia.

Así las cosas, de los documentos antes analizados se aprecia el derecho de posesión de la ciudadana Zoraida Perozo sobre el inmueble sobre el cual se decretó la medida de secuestro, del cual deriva de la relación arrendataria que mantienen los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, aunado a que dicha ciudadana según consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado para la practica de la medida la misma se encontraba en posesión del mismo. Así se Aprecia.

Ante tal pedimento considera este Juzgador acotar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, del cual el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional ha establecido:

“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”.
(Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).


En aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, es deber de este Juzgador apreciar la petición efectuada por la oponente y resolver mediante una decisión en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Ahora bien, siendo que la ciudadana Zoraida Perozo ha demostrado su derecho de posesión del inmueble sobre el cual se decretó la medida de secuestro, en virtud de la convención arrendaticia de los ciudadanos Douglas Abreu Urribarrí y Zoraida Perozo Pérez, considera este Juzgador que la medida dictada lesiona el derecho subjetivo de la ciudadana Zoraida Perozo, en consecuencia debe declarar procedente la oposición realizada, y revocar la medida dictada en actas. Así se Decide.

En referencia a la relación contractual derivada de los contratos de opción de compra venta que se alegan fueron suscritos por el ciudadano Douglas Abreu y Zoraida Perozo, al constituir dicha situación los hechos controvertidos en la causa principal, no puede este Juzgador pronunciarse sobre la eficacia de los mismos en la presente incidencia cautelar. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa sobre el inmueble antes identificado, formulada por co demandada Zoraida Perozo.

B) SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada sobre el inmueble identificado en actas.

C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 54.754