Se dio inicio a la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 21 de Diciembre de 1976, bajo el No. 55, Tomo: 22 A, en contra del ciudadano RONY VIGUIE, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.728.475 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 28 de Enero de 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 26 de Marzo de 2002, de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la incomparecencia del demandado en el lapso legal se designó al ciudadano GUILLERMO BUSING, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.379.564 y de este domicilio, como defensor ad litem de la parte demandada a quien se acordó notificar para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a manifestar su aceptación o negativa al cargo.
En fecha, 13 de Mayo de 2.002, se dejó constancia de la notificación realizada al defensor ad litem.
En fecha, 15 de Mayo de 2.002, el abogado Guillermo Busing, manifiesta su aceptación al cargo de defensor ad litem y presta el juramento de ley.
En fecha, 30 de Junio de 2.006, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha, 18 de Julio de 2.002, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 1° de Octubre de 2.002, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 10 de Octubre de 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovida por la parte demandante.
En fecha, 25 de Octubre de 2.006, la Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de seguir conociendo de la causa.
En fecha, 30 de Noviembre de 2.006, este Juzgado recibe el presente expediente.
En fecha, 9 de Septiembre de 2.007, este Juzgado designa como defensor ad litem de la parte demandad al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, a quien se ordenó notificar a los fines que manifestara su aceptación o negativa al cargo recaído en su persona en el tercer día siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En fecha, 22 de Octubre de 2.007, el defensor ad litem de la parte demandada, manifiesta su aceptación al cargo y presta juramento de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que según se evidencia de instrumento público, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1976, bajo el No. 98, Protocolo: 1°, Tomo: 8°, su representada es propietaria única y exclusiva de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Barbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolivar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente, en la intersección de la Avenida 15 (Las Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero) de esta ciudad de Maracaibo, integrado dicho inmueble por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de adobes, pisos de concreto, ventanales de vidrio y hierro, y el terreno sobre el cual se encuentra construido abarca una superficie de CUATRO MIL SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (4.0007,53 Mts2) comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 mts) y linda con propiedad de OSCAR ALFONSO PIRELA, por el SURESTE: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 mts) y linda con calle 79, por el NOROESTE: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, y por el SUROESTE: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts) y linda con la Avenida 15 antes Las Delicias, todo lo cual ademas se evidencia del instrumento público antes referido de la copia certificada del plano registrado ante la Oficina de Catastro de la Municipalidad del antes Distrito hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020.
Que es el caso, que parte del inmueble anteriormente determinado se encuentra actualmente ocupado de mala fe por el señor RONY VIGUIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.728.475, y de este domicilio, quien uso, goza y disfruta de parte del mencionado inmueble, a pesar de tener conocimiento de que el mismo, no es de su propiedad, ya que, las construcciones que se encuentran edificadas en la parte del inmueble que maliciosamente ocupa, fueron efectuadas por quienes precedieron a su representada en la propiedad del mismo e igualmente tiene conocimiento de que el resto del predeterminado inmueble se encuentra en pleno dominio de su representada, quien arrienda los locales comerciales que allí se encuentran, con excepción de los locales poseídos de mala fe por el ciudadano RONI VIGUIE, quien usa, goza y disfruta de parte del mencionado inmueble, a pesar de tener conocimiento de que el mismo, no es de su propiedad, ya que, las construcciones que se encuentran edificadas en la parte del inmueble que maliciosamente ocupa, fueron efectuadas por quienes precedieron a su representada en la propiedad del mismo, e igualmente tiene conocimiento de que el resto del predeterminado inmueble se encuentra en pleno dominio de su representada, quien arrienda los locales comerciales que allí se encuentran, con excepción de los locales poseídos de mala fe por el ciudadano RONI VIGUIE, quien ni siquiera posee por hecho propio, sino que se lucra de la parte del inmueble que posee, obteniendo cánones de arrendamiento y demás frutos civiles que produce, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RONI VIGUIE y el AUTOESCAPE PETROLERO C.A, en fecha, 8 de Febrero de 1999, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 62, Tomo: 16 de los libros respectivos, contrato que se refiere a a una parte de dicho inmueble.
Que la parte del inmueble propiedad de su representada que de mala fe ocupa el señor RONI VIGUIE, y que es objeto de la presente acción reivindicatoria se determina de la siguiente manera: un inmueble constituido por una franja de terreno que forma parte de la mayor extensión propiedad de su representada arriba determinada y sus bienechurias, ubicado en la calle 79 (Dr. Quintero) Sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033,00 Mts2) el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts) y linda con propiedad que es de Alfonso Pirela, hoy SUDUCA, por el SURESTE: Mide veintiún metros (21,00) y linda con la calle 79, por el NOROESTE: Mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy Enne y por el, SUROESTE: Mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts) y linda con mayor extensión propiedad de su representada actualmente arrendada a la sociedad mercantil GRAMARCA. En dicha porción de terreno funcionan actualmente por orden y cuenta del ciudadano RONI VIGUIE, un taller mecánico denominado ANGEMAR, una operadora de taxis denominada OPERADORA VIENEN y GUMACA TALLER AUTOMOTRIZ, y posee los siguientes ambientes: estacionamiento, tres oficinas, taller posterior, todo construido con techos de láminas de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas de hierro con sus instalaciones y esta cercado de bahareque por sus linderos NOROESTE y SUROESTE, y de bahareque y alambre de ciclón por su lindero.
Por los fundamentos expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demanda al ciudadano RONI VIGUIE, para que haga entrega del inmueble objeto de la demanda a su representada, y convenga o sea condenado por el tribunal, en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble que maliciosamente y sin ningún titulo ocupa el demandado y que es objeto de la presente acción, y que convenga o sea declarado por el tribunal que la posesión ejercida por el ciudadano RONI VIGUIE, es de mala fe ya que no tiene ningún titulo no mucho menos derechos sobre el inmueble.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, impugna las copias fotostáticas que aparecen acompañadas al libelo de demanda, y la relativa al supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre su defendido ciudadano RONI VIGUIE, identificado en actas, y la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO, C.A, de fecha 8 de Febrero de 1999, anotado bajo el No. 62, Tomo: 16 otorgado ante la Notaría Pública Séptima de esta ciudad de Maracaibo.
Asimismo indica que ha tratado de localizar a su defendido, los únicos que han podido dar razones han sido algunos inquilinos de los negocios que se encuentran allí y por lo tanto se ve en la necesidad de aplicar el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual le impone la obligación de proliferar aseveraciones o realizar actos dolosos o maliciosos que vayan en detrimento de la administración de justicia y por otra parte asegurarle el derecho a la defensa al demandado, tal como lo consagran el artículo 19 ibidem, 49 de la Constitución, ordinal 1° y 15 del Código Procesal Civil, por lo tanto niega, rechaza y contradice la demanda en todos los términos en lo cuales se encuentra redactada la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1976, bajo el No. 98, Protocolo: 1°, Tomo: 8°, del cual se deduce la compra realizada por la sociedad mercantil EL CANEY, de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente, en la intersección de la Avenida 15 (Las Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero) de esta ciudad de Maracaibo, integrado dicho inmueble por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de adobes, pisos de concreto, ventanales de vidrio y hierro, y el terreno sobre el cual se encuentra construido abarca una superficie de CUATRO MIL SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (4.0007,53 Mts2) comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 mts) y linda con propiedad de OSCAR ALFONSO PIRELA, por el SURESTE: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 mts) y linda con calle 79, por el NOROESTE: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, y por el SUROESTE: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts) y linda con la Avenida 15 antes Las Delicias.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda copia certificada del plano registrado ante la Oficina de Catastro de la Municipalidad del antes Distrito hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, sobre el inmueble ubicado en al Avenida 15, No. 78-61 y 78-81.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
3. Acompañó a la demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano RONI VIGUIE, identificado en actas, y la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO, C.A, de fecha 8 de Febrero de 1999, anotado bajo el No. 62, Tomo: 16 otorgado ante la Notaría Pública Séptima de esta ciudad de Maracaibo, sobre el local comercial signado con el No. 14 A-85, ubicado entre las Avenidas 14 A y 15 del Sector Las Delicias, en Jurisdicción de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a esta prueba se observa que el defensor ad litem de la parte demandada impugna la misma por ser una copia fotostática, no obstante, la parte actora, consigno en el momento procesal correspondiente, copia certificada del mismo, por lo que este juzgador lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico. Así se establece.
4. En la etapa probatoria promovió experticia a los efectos de determinar la ubicación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como también los linderos, medidas, área y condición jurídica así como también determinar si dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de la mayor extensión propiedad de su representada.
En relación a esta prueba luego de haberse designado los expertos, los cuales manifestaron su aceptación al cargo y prestaron juramento de ley, en fecha, 21 de Noviembre de 2.002, consignan informe sobre la experticia practicada, concluyendo lo siguiente: Que de acuerdo a la información contenida en los Planos RM 65-03-0020, se puede afirmar que: 1. La Zona de Terreno que aparece en color rojo en los anexos es parte de mayor extensión del Terreno indicado en la mensura No. RM-65-03-0020. Dicha Zona de Terreno está ubicada en la Calle 79 (Dr. Quintero), entre las Avenidas 14 A y 15 (Las Delicias) Sector Delicias, Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dicha Zona de Terreno es de superficie irregular con un área aproximada de UN MIL VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (AREA=1021,09 Mts2) y está alinderada de la manera siguiente: NORESTE: Mide 31,30 Mts y linda con propiedad que es o fue de ABRAHAN BELLOSO ROSSELL, por el SURESTE: Mide 40,63 y linda con propiedad que es o fue de OSCAR ALFONSO PIRELA, SUROESTE: Mide 21,00 Mts y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero) y por el NOROESTE: treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts) y linda con la restante área propiedad de la sociedad mercantil EL CANEY, C.A. 2. Condición jurídica: Terreno con propiedad privada de acuerdo con documento registrado en la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro del Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28/12/1976, No. 98, P° 1, Tomo: 8.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe el dictamen de los expertos. Así se decide.
5. Promovió inspección judicial a los fines de que se constituyera el tribunal en un inmueble ubicado en la Calle 79 entre avenidas 14 A y 15, Sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033,00 Mts 2), el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts) y linda con propiedad que es de Oscar Alfonso Pirela, hoy SUDUCA, por el SURESTE: Mide veintiún metros (21,00) y linda con la calle 79, por el NOROESTE: Mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy Enne y por el, SUROESTE: Mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts) y linda con mayor extensión propiedad de su representada actualmente arrendada a la sociedad mercantil GRAMARCA.
A los efectos, que se dejare constancia de los siguientes particulares: Primero, si en dirección, funcionan los siguientes establecimientos comerciales: TALLER ANGEMAR, OPERADORA VIENEN y GUMACA TALLER AUTOMOTRIZ. Segundo, se interrogue a los encargados, responsables, dependientes o representantes legales de dichos establecimientos a los fines de que manifiesten por orden y cuenta de quien ocupan dichos locales y muy específicamente si los ocupan por orden y cuenta del demandado RONI VIGUIE o de algún familiar suyo y de existir algún contrato de arrendamiento se deje constancia de la existencia del mismo y los datos atinentes a su autenticación. Y por último se dejara constancia de cualquier circunstancia que se señale en el momento de la realización de la referida inspección.
En relación a esta prueba se observa que en fecha, 4 de Junio de 2.003, se llevo a efecto la referida inspección, dejándose constancia de lo siguiente: que el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra ubicado entre la Calle 9 entre Avenidas 14 A y 15 Sector Las Delicias en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Segundo: Con relación al área señalada en el plano que consta en actas los linderos correspondientes son: NORESTE: que corresponde a la propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela, hoy SUDUCA, por el SURESTE: su frente con la calle 79, por el NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupado por la Tienda Enne y por el, SUROESTE: Inmueble hoy día ocupado por la marmolería Granitos y Mármol C.A y en parte en terreno ocupado por el Taller Ángel Mata. Tercero: Se aprecia en el sitio que el inmueble a reivindicar presenta su terreno en forma de L, y no en forma trapezoidal en consecuencia el área ocupada es mayor. En el área rayada en el plano no existe físicamente delimitación física en el lindero suroeste, es decir, en el lindero Suroeste no existe ninguna cerca que encierre el área señalada en el plano.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Parte Demandada:
1. No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora que según se evidencia de instrumento público, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1976, bajo el No. 98, Protocolo: 1°, Tomo: 8°, su representada es propietaria única y exclusiva de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente, en la intersección de la Avenida 15 (Las Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero) de esta ciudad de Maracaibo.
Que parte del inmueble anteriormente determinado se encuentra actualmente ocupado de mala fe por el señor RONY VIGUIE, quien se lucra de la parte del inmueble que posee, obteniendo cánones de arrendamiento, por los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano RONI VIGUIE, por reivindicación para que reconozca a su representada un inmueble constituido por una franja de terreno que forma parte de la mayor extensión propiedad de su representada arriba determinada y sus bienechurias, ubicado en la calle 79 (Dr. Quintero) Sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033,00 Mts2) el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts) y linda con propiedad que es de Alfonso Pirela, hoy SUDUCA, por el SURESTE: Mide veintiún metros (21,00) y linda con la calle 79, por el NOROESTE: Mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy Enne y por el, SUROESTE: Mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts) y linda con mayor extensión propiedad de su representada actualmente arrendada a la sociedad mercantil GRAMARCA.
Por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo en todos los términos la demanda intentada.
Ahora bien delimitados, los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a la reivindicación, señala:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”
Asimismo, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En cuanto a los supuestos de procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo, que concurran una serie de supuestos, que el autor José Luis Aguilar Gorrondona determina de la siguiente manera:
“1. Solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.
3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.
…Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.”
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.
3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo asentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
En el mismo orden de ideas, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Tanto la jurisprudencia, como la doctrina han desarrollado a través de un análisis del artículo 548 del Código Civil, que la procedencia de la reivindicación se supedita a la concurrencia de cuatro requisitos.
Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que, la procedencia de la reivindicación está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos que señala la doctrina, desarrollada del artículo 548 del Código Civil, por cuanto ellos son concurrentes; esto significa que, dejando de cumplirse uno, aunque los demás se puedan comprobar, la demanda deberá declararse improcedente.
En el mismo orden de ideas el autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, respecto a los señalados requisitos, opinó:
“…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar, requisitos estos que son concurrentes, motivo por el cual al faltar uno de ellos, sucumbirá la pretensión del actor.
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar Con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en primer término, y en lo que al segundo requisito respecta, y que se encuentra referido a que el demandado sea el poseedor de la cosa, y que la posea de mala fe, que tal como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano RONI VIGUIE, cedió parte del inmueble en arrendamiento, a la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A, ya que, así se deduce de la copia fotostática del referido contrato de arrendamiento, que promueve el actor, no obstante, al momento de realizar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inspección judicial promovida, se pudo determinar que el inmueble es actualmente ocupado por la sociedad mercantil OPERACIONES TAXI, hechos estos que llevan a inferir a este juzgador que no existe identidad entre el poseedor del inmueble y el demandado, el cual es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al apuntar que es necesario que se compruebe el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.
En este sentido, es necesario resaltar que para que se compruebe la posesión que el demandado ejerce sobre la cosa, es necesario, que estén presentes los elementos que configuran la posesión como son el elemento material el corpus y el elemento psicológico el animus, en lo que al corpus de la posesión respecta, es oportuno citar lo expresado por la doctrina tradicional, la cual sostiene que el corpus resulta de actos materiales y no de simple actos jurídicos, señalando que no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que, tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras que en cambio puede resultar de entregar la cosa a otra persona de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, sin embargo, en la opinión de José Luis Aguilar Gorróndona, los negocios jurídicos reales si constituyen corpus de la posesión, no por lo que tienen de negocio jurídico, sino por su realidad, es decir, por que suponen la entrega efectiva de la cosa. En cuanto al animus, el mismo consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.
En el caso bajo estudio, si bien la parte actora promueve un contrato de arrendamiento, celebrado por el ciudadano RONI VIGUIE, sobre un local comercial, identificado con el No. 14 A-85, ubicado en la calle 79, entre las Avenidas 14 A y 15 Las Delicias, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de practicarse la inspección judicial en el inmueble que se pretende reivindicar se determinó que quién ocupa el inmueble es la sociedad mercantil denominada OPERADORA DE TAXIS, no demostrándose en actas la relación existente entre la referida operadora y el demandado de autos, como si fue acreditada con AUTOESCAPE PETROLERO, sin embargo, no se evidenció que ésta última estuviese ocupando el referido terreno, hecho que conlleva a determinar la improcedencia de la demanda intentada, toda vez, que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación debe desecharse la pretensión del actor, considerando inoficioso este juzgador entrar a analizar los restantes supuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 21 de Diciembre de 1976, bajo el No. 55, Tomo: 22 A, en contra del ciudadano RONY VIGUIE, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.728.475 y de este domicilio.
2. Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.008.Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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