Visto el escrito y anexos que anteceden, presentado por la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.742.693 asistida por el abogado Carlos Azuaje Rosales inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.630 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJIAS ADRIANZA y FERNANDO CASANOVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.721.719 y 7.713.025 respectivamente, en el cual solicita medida innominada de permanencia, se ordena agregarlo a las actas procesales y para resolver observa:

Peticiona la parte actora el amparo al derecho de permanencia como medida innominada o atípica, que ordene mantenerla junto con su grupo familiar en posesión material del inmueble objeto del litigio hasta tanto la controversia sea resuelto por sentencia definitivamente firme, por considerar cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en su escrito de demanda, alega la parte actora que según documento autenticado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el No. 13, Tomo 12 de los libros respectivos, celebró en su carácter de promitente compradora y arrendataria con los ciudadanos Janeth Mejias Adrianza y Fernando José Casanova en calidad de promitentes vendedores y arrendatarios, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 8-30 ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 14 entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se estableció como plazo definitivo para materializar la venta hasta el 31 de julio del 2006, y que ha pesar de haber cumplido fielmente las obligaciones contraídas los ciudadanos Janeth Mejias Adrianza y Fernando José Casanova no han cumplido las suyas, siendo su intención en todo momento comprar el inmueble.

Además señala en su escrito de solicitud de medida, que la conducta de los demandados han sido violatorias de los principios generales de los contratos, por cuanto han celebrado varios contratos en su condición de promitentes vendedores, estando vigente contratos anteriores, lo cual ha sido reseñado por un diario semanal denominado “Que pasa” y denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, indica que el ciudadano Fernando Casanova interpuso en su contra una demanda por Desalojo de lo cual acompaña copia simple, y que ostenta la posesión material del inmueble en virtud del contrato de opción celebrado lo que constituye una garantía en aras de una eficaz y efectiva sentencia definitivamente firme.


Ahora bien, con respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas. 1998, señala:

"3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares..."
(... )
"4. Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda".
(... )
“Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretextó de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ. Sent. 10/11/83)".
(...)
"6. Fumus periculum in mora: La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento."



En consecuencia, a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los siguientes requisitos, a saber:

1.- Que exista la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, siendo que el Tribunal debe estudiar los requisitos exigidos para el decreto de la medida conforme al contenido cautelar solicitado, pasa a analizar prima facie de los documentos acompañados con el escrito libelar y de solicitud de medida, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal, para al protección de los derechos posesorios que reclama, este Juzgador debe traducir la solicitud a una medida innominada de permanencia dentro del inmueble que fue objeto del litigio del juicio de ejecución de hipoteca en el mencionado Tribunal, y del cual se peticiona la declaratoria de fraude procesal, y a los efectos observa:

En cuanto a la presunción del buen derecho, de la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el No. 13, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se evidencia que la ciudadana Janeth Mejias Adrianza actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Fernando José Casannova, suscribe con la ciudadana Doris Dalila Atencio, un contrato de promesa bilateral de compra venta y arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 8-30, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual conjugado con los depósitos bancarios a favor de la ciudadana Janeth Mejias de la entidad bancaria Banesco que corren en la pieza principal, hacen indicios de la posibilidad de que las pretensiones de la actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que se dicte en la causa, salvo su apreciación en la definitiva, sin que de esta forme se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora o riesgo manifiesto ilusorio de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador lo valora de las copias simples de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual la ciudadana Janeth Chiquinquirá Mejias Adrianza, quien se identifica como soltera, celebra con la ciudadana Jacqueline Gutiérrez, un contrato de opción de compra venta, sobre el identificado inmueble, con una duración de noventa días más una única prorroga de noventa días más, aunado a la copia simple del contrato de opción de compra venta celebrado por la ciudadana Janeth Chiquinquirá Mejias Adrianza sobre el mencionado inmueble con la ciudadana Lilia del Consuelo Barrios, hacen ver los múltiples contratos de opción de compra venta realizado sobre el mismo inmueble propiedad de la parte demandada, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

En cuanto a la verificación del requisito Periculum In Damni, se evidencia de las copias simples de las actuaciones llevadas en el juicio de Desalojo identificado con nomenclatura No. 10.784 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, seguido por el ciudadano Fernando Casanova contra la ciudadana Doris Atencio, de lo cual deriva que pueda quedar ilusoria la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, y con ello se le cause un daño difícilmente irreparable al derecho que reclama. Así se Aprecia.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, en consecuencia este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA en favor de la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.742.225 sobre un inmueble conformado por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 8-30 ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 14 entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 14; Sur: Con inmueble No. 14-17, Este: Con inmueble No. 08-40 y Oeste: Con inmueble No, 14-09, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien deberá cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, y siendo la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, totalmente responsable por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble. Así se decide.-

Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este fije en el inmueble objeto del litigio. Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22 del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 821-104 y se expidieron las copias certificadas.-
La Secretaria,