Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.763.822 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.579 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 13 de Marzo de 2.008, que declara Sin Lugar, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Con Lugar, la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.385 y de este domicilio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, ya identificado.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 16 de Enero de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 12 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber citado al demandado.

En fecha, 14 de Febrero de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Febrero de 2.008, la parte actora promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a excepción de la prueba de cotejo promovida.
En fecha, 13 de Marzo de 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia, declarando Sin Lugar, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Con Lugar, la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, ya identificado.

En fecha, 18 de Marzo de 2.008, la parte accionada ciudadano FRANCISCO CONTRERAS RESTREPO, apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 24 de Marzo de 2.008, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultara competente.

En fecha, 7 de Abril de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora, abogado Eugenio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.197, su demanda en los siguientes hechos:

Que la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ DE CAVADA, celebró contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, antes identificado, sobre un apartamento ubicado en la planta alta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documento de compraventa de fecha 1° de Septiembre de 1988, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 22, Protocolo: 1°, Tomo: 21 de los Libros respectivos, el cual se encuentra distinguido con el No. 67 B-36, Quinta Santa Ana, ubicado en la Avenida 10, con calle 67 B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que es el caso, que hasta la presente fecha el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, antes identificado, debe los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1° de Octubre de 2.007, hasta el 1° de Enero de 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, que hacen un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00).

Que es el caso que hasta la fecha han resultado inútiles las diligencias realizadas por su representada, en su carácter de Arrendadora del inmueble para lograr el pago de las cantidades adeudadas por lo que invoca el artículo 1592, del Código Civil y el artículo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demanda al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, para que en virtud de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, convenga en devolver dicho inmueble a su representada en el mismo estado de funcionamiento, y mantenimiento en que se encontraba cuando se arrendó.

Asimismo, solicita convenga en pagarle a su representada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda intentada, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en los fundamentos de derecho, y alega que en ningún momento ha celebrado contrato verbal de arrendamiento con persona alguna, por lo que alega la defensa de fondo de falta de cualidad, aduciendo que quien celebró el aludido contrato verbal fue su padre FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, y no él como lo pretende hacer ver la actora.

De igual manera, solicita al Tribunal declare Sin lugar la demanda incoada.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

En fecha, 13 de Marzo de 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia, declarando Sin Lugar, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Con Lugar, la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, ya identificado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo "CUALIDAD", para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.¬
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.¬
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que, comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo "CUALIDAD".
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Articulo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.¬
De actas del expediente, se observa, que la parte demandada no promovió prueba alguna que acreditare que su padre FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, haya celebrado el aludido contrato verbal de arrendamiento y no su persona, ni mucho menos acreditó el vinculo paterno filial que le une con el referido ciudadano FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, razón por la cual, este Tribunal Declara sin lugar esta Defensa Perentoria de Fondo Propuesta. Así se declara ...omissis…
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y atendiendo a lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Articulo 34, el cual reza:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)
Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, en fundamento a esta causal y esos supuestos son:
1) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, consta suficientemente que la relación inquilinaria siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento verbal; en razón de lo cual, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.
2) Que el arrendatario adeuda dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos.
Mutatis-Mutandi, al declarar este Jurisdicente sin lugar la falta de cualidad del demandado, y haberse demostrado en actas lo existencial del contrato verbal de arrendamiento y no habiendo el demandado demostrado haber cumplido con su obligación en relación al pago de los cánones de arrendamiento, y en vista de que el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y que a tenor del articulo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, éste no probó el hecho extintivo de su obligación, forzoso es concluir, en la declaratoria con lugar de la pretensión de la parte actora, y así se determinara en el dispositivo del fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente causa por demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ DE CAVADA, quien aduce celebró contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, antes identificado, sobre un apartamento ubicado en la planta alta del inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra distinguido con el No. 67 B-36, Quinta Santa Ana, ubicado en la Avenida 10, con calle 67 B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que es el caso, que el demandado, adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1° de Octubre de 2.007, hasta el 1° de Enero de 2.008, los cuales a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, hacen un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), motivo por el cual ante la imposibilidad de obtener el pago respectivo, demanda al referido ciudadano por Desalojo, para que convenga en la entrega el inmueble y en cancelar los cánones insolutos.

Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice la demanda intentada, y alega que en ningún momento ha celebrado contrato verbal de arrendamiento con persona alguna, por lo que alega la defensa de fondo de falta de cualidad, aduciendo que quien celebró el aludido contrato verbal fue su padre FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, y no él.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

Primeramente, debe este juzgador pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta, y en tal sentido, se observa que el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, alude que el mismo fue celebrado por su padre y no por su persona.

En cuanto a la legitimación a la causa, la misma alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:


“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”


La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.


La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Al haberse excepcionado, el demandado de la manera como lo hizo, alegando su falta de cualidad, y a su vez, que el legitimado para sostener la presente causa, era su padre ciudadano FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, incumbe a su persona la carga de demostrar tal afirmación, así resulta oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Como se deduce de la norma transcrita, la cual contempla la distribución de la carga de la prueba, quien alega un determinado hecho tiene la obligación de acreditarla en juicio, en el presente caso como bien se desprende de las actas procesales la parte demandada, no demostró mediante el aporte de algún elemento de prueba, que en efecto el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS MARQUINA, mantuviese una relación arrendaticia alguna con la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ DE CAVADA, por el contrario tal como se infiere del documento privado firmado por el demandado FRANCISCO CONTRERAS RESTREPO, promovido en la etapa probatoria, por la actora, y el cual no fuera desconocido, se observa que fue él quien recibió las llaves del inmueble, lo que lleva a la convicción de este juzgador, que el mismo es el titular de la relación arrendaticia existente, en su carácter de arrendatario y lo que lleva a concluir que la defensa de falta de cualidad opuesta, tal como lo determinó el Juzgado a quo, debe ser desechada y declarada Sin Lugar, siendo en efecto el demandado el legitimado para sostener la presente causa y en tal sentido encuentra este operador de justicia ajustada a derecho la decisión del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Dejado sentado, lo anterior, procede quien suscribe la presente decisión a decidir sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, se observa que el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia, que como quedó acreditado contrajo con la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ DE CAVADA, sin embargo, no existe en actas ningún elemento probatorio que determine que el mismo ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan.

A este respecto, establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”


En el mismo orden de ideas, el Código Civil, en relación a los contratos dispone lo siguiente:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En cuanto a las obligaciones del arrendatario, dispone el artículo 1.592 ejusdem, lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”


Así una vez determinada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada, de pagar el canon de arrendamiento, el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso bajo estudio, establecida la relación arrendaticia, surge la obligación de la parte demandada de acreditar el pago de los cánones que se le imputan como adeudados, los cuales corresponden a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero de 2.008, de lo que se sigue que en el presente caso resulta procedente la demanda de Desalojo, intentada, toda vez, que no habiéndose demostrado el cumplimiento de la obligación y siendo que las mensualidades adeudadas superan el límite de los dos cánones consecutivos, y el contrato celebrado tiene carácter verbal, se han cumplido todos los supuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo, intentada por la parte demandada y al haberlo declarado así el Juzgado a quo, debe ratificarse la decisión dictada. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.763.822 y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.579 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 13 de Marzo de 2.008.

 Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 13 de Marzo de 2.008, que declara Sin Lugar, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Con Lugar, la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana MARIA OLGA FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.385 y de este domicilio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO, ya identificado.

 Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.