Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. 9270-2008 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de los actos realizados por un grupo de sujetos con características especificas que los definen como personas arbitrarias a la actividades propias de la accionante y tratándose la supuestamente agraviada de una persona jurídica, aceptada por la norma del artículo 2 de la expresa Ley Especial, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre la profesional del derecho AILIE VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.318.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, como apoderada judicial de la empresa mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de embotelladora COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el No.57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A-Sgdo.; e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundada en:

 Que “…desde el día “31 DE MARZO de 2008, en horas de la madrugada, dos grupos de personas vienen desplegando de forma ilegítima y arbitraria actos que riñen con la finalidad de la empresa;
 Que el primer grupo esta conformado por: Pedro Machado, C.I. No. 3.265.277; Julio Guevara, C.I. No. 3.196.065; Angel Rubio Castillo, C.I. No. 5.799.533, Luis González, C.I. No. 2.871.900, Angel Enrique Ferrer, C.I. No. 3.930.112; Manuel Pimentel, C.I. No. 4.632.793, Eduardo Pana, C.I. No. 14.920.823, Luis Angarita Pimiento, C.I. No. 81.938.674, José Reyes, C.I. No. 4.162.746, Luis García, C.I. No. 2.877.336, Simón Zerpa, C.I. No. 5.171.017, Rodolfo González, C.I. No. 7.770.708, José Gregorio Uzcategui Jiménez, C.I. No. 11.869.244, Wilmer Villalobos, Willy quintero, Alfonso Núñez, Francisco Torrealba y José Gregorio Chávez, C.I. No. 7.794.392; éstos apostados específicamente en el Centro de Distribución COCA-COLA, conocido originariamente como LA MEGA, situada en el Kilómetro 4, carretera vía El Moján, Sector Canchancha, Maracaibo Estado Zulia;
 Que el segundo grupo conformado por aproximadamente 15 personas, entre los cuales se señalan: Genivero Antonio Ordóñez Bracho, 7.775.218, Argenis Leal, José Angel Gutiérrez Guerrero, C.I. No. 11.913.155, Alfonso Enrique Aldana, C.I. No. 4.750.117, Henry José López Gómez, C.I. No. 13.512.540, Evans José Martínez Bitini, C.I. No. 4.757.853, Heberto José Villalobos Jiménez, 5.042.802, Ángel Francisco Prieto Ocando, C.I. No. 4.149.403, Roberto Pérez, José Quevedo, Rafael Quijada, Anselmo Prado, Frank Quintero, Javier José Pirela, C.I. No. 7.771.029, y José Ramón Flores, quienes se encuentran apostados específicamente en la planta de COCA-COLA ubicada en la avenida 66 entre 62 y 64 No. 253-69, Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia,
 Que estas personas alegan ser exconsecionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA-COLA;
 Que la “actuación consistente en el bloqueo de cuantas entradas y cuatas salidas hubieren en las unidades operativas antes señaladas, esto es, Centro de Distribución LA MEGA, situada en el Kilómetro 4, carretera vía El Moján, Sector Canchancha, Maracaibo Estado Zulia y LA PLANTA COCA-COLA, ubicada en la avenida 66 entre 62 y 64 No. 253-69, Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia, los agraviantes efectuaron estas ilegitimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos. Dicho bloqueo,..” (Negrillas de este Tribunal)
 Que “…ADEMÁS DE LA LOCALIDAD ANTES MENCIONADA Y OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO, SE VIENE EFECTUANDO DE MANERA ORQUESTADA EN ALGUNOS OTROS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA EN TODO EL PAÍS, ASÍ HASTA EL PRESENTE HA SIDO TOMADA Y BLOQUEADA LAS LOCALIDADES SAN CRISTÓBAL, LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA; ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA; VALENCIA, ESTADO CARABOBO; CUMANA, ESTADO SUCRE; BARINAS, ESTADO BARINAS y MARACAIBO y PERIJÁ, ESTADO ZULIA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS.” (Negrillas de este Tribunal)
 Que “…EN RAZÓN DE ESTE BLOQUEO, MI REPRESENTADA NO HA PODIDO DESDE LA MAÑANA DEL DÍA LUNES 31 DE MARZO DE 2008, MOVILIZAR SUS CAMIONES DE CARGA DE INSUMOS NI LOS CAMIONES DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN, NI HA PODIDO DISTRIBUIR SUS PRODUCTOS A SUS CLIENTES, OCASIONÁNDOSELE CON ELLO CUANTIOSAS PÉRDIDAS ECONÓMICAS…”
 Que tal “… ACTUACIÓN VIOLA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE COCA COLA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 5°, 112 y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999 ("LA CONSTITUCIÓN NACIONAL"), RELATIVAS AL LIBRE TRANSITO. A LA LIBERTAD ECONÓMICA. A LA PROTECCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD.”
 Que “…LA PRESENTE ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CUMPLE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CONSAGRADOS EN El ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE (i) LA ACTUACIÓN QUE SE DENUNCIA COMO LESIVA ESTÁ PRESENTE, EXISTE Y NO HA CESADO; (ii) LA SITUACIÓN QUE HA SURGIDO COMO CONSECUENCIA DEL BLOQUEO DEL QUE ILEGÍTIMAMENTE ESTÁ SIENDO VÍCTIMA MI REPRESENTADA PUEDE SER REPARABLE MEDIANTE EL MANDAMIENTO DE AMPARO QUE A TRAVÉS DEL PRESENTE ESCRITO SE SOLICITA; (iii) COCA COLA NO HA CONSENTIDO EN FORMA ALGUNA, NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE EN LOS HECHOS QUE HAN DADO ORIGEN A ESTA ACCIÓN; (iv) NI OPTADO POR RECURRIR A LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS O PREEXISTENTES; (v) EL OBJETO DE LA ACCIÓN NO ES UNA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; y FINALMENTE, (vi) NO EXISTE LITISPENDENCIA ALGUNA CON OTRA ACCIÓN DE AMPARO…”(Negrillas de este Tribunal)
 Que solicita “…dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se permita el acceso de bienes y personas a las instalaciones de mi representada que se han visto impedidas según los hechos y circunstancias suficiente expuestas. En consecuencia se ordene a las autoridades policiales y de resguardo del orden público la debida custodia de las instalaciones y propiedades de la querellante a objeto de impedir que continúen las acciones restrictivas de los derechos constitucionales de libre tránsito, propiedad y libre ejercicio de la actividad económica COCA COLA...”

Resulta importante asentar que la relación factica elaborada por la representante judicial de la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en algunos de sus trazos textuales a los fines de descubrir en la construcción del presente fallo la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, ha hecho relación directa de la acción de amparo constitucional que por ante esta misma Autoridad Judicial fue instaurada en fecha 25 de octubre de 2006 por la supra mencionada abogada Ailie Viloria conjuntamente con el Abogado y Eddy De Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.357.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.332, apoderados judiciales de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. causa ésta que se numeró bajo la nomenclatura 53.563 y que mediante Resolución No. 1161 del 26 de octubre de 2006 se instauró la necesidad de la corrección de los defectos que para aquella oportunidad fueron avistados en el escrito de demanda inicial, a tenor de lo normado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Desplegada la actividad procesal de la abogada Eilie Viloria por escrito del 31 de octubre de 2006 en el referido expediente de salvar las omisiones y correcciones del caso, este Tribunal en sede Constitucional profirió Resolución No. 1210 de fecha 2 de noviembre de 2006, decretando la inadmisibilidad de la acción por la indebida y consecuente falta de la corrección ordenada.

Debe igualmente resaltarse y extraerse del caso reseñado, contenido en el expediente número 53.563, cuya aprehensión de oficio esta dada a este Juzgador por constituir dicha causa una de las que han sido tramitadas y resueltas por esta misma Autoridad Judicial; el hecho cierto que para el momento de su interposición, la hoy representante judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., hizo indicación expresa en el escrito inicial que la acción se dirigía contra “…un grupo de personas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa ubicadas en las siguientes localidades del Estado Zulia: a) Planta Maracaibo, ubicada en la Avenida 66, entre 62 y 64, No. 253-69, Zona Industrial, Maracaibo, Estado Zulia; b) Centro de Distribución Maracaibo, ubicado en el Kilómetro 4, Vía el Moján No. 15J-170, Maracaibo, Estado Zulia…”; y otras (Destacado de este Tribunal); en dicha oportunidad, igualmente refirió que la actividad lesiva se inició “…desde el día lunes 23 de octubre de 2006”; indicó coetáneamente que: “la empresa no ha podido movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, lo cual representa violación a las garantías de libre transito, a la libre actividad económica, y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 5°, 112 y 115 de la Constitucional Nacional, ocasionándosele cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad económico-financiera y que incluso, de mantenerse, atentan contra la permanencia de su representada en dichas localidades.”; finalmente fijó como sujetos pasivos agraviantes un grupo de ciudadanos.

Con todas estas deducciones oficiosas desentrañadas de la preindicada acción de Amparo Constitucional conjugadas a la luz de las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian en la convicción de este Jurisdicente que se trata de idénticas acciones, si bien circunscrita la actual actividad pretensional a la eventual protección en particular de dos de las sedes de operaciones de la querellante, en concreto: a) Centro de Distribución COCA-COLA, conocido originariamente como LA MEGA, situada en el Kilómetro 4, carretera vía El Moján, Sector Canchancha, Maracaibo Estado Zulia y b) LA PLANTA COCA-COLA, ubicada en la avenida 66 entre 62 y 64 No. 253-69, Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia, , con modificación en los sujetos que componen el grupo sujetivo agraviante, pero soportada en la misma actuación obstructiva de los agraviantes y eventualmente violatoria de casi idénticas garantías constitucionales. Es innegable que la actividad volitiva de denuncia de la querellante para la época antes descrita es la misma que ahora la impulsa a la interposición de la actual.

Toda esta descripción circunstancial de ambos procesos, conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que la ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en las causales expresamente establecidas en la norma reseñada, ordinales 4° y 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional no data desde la fecha que se indica en la demanda que inicia este procedimiento actual, sino que la misma se ha venido en tal caso concretando desde el 23 de octubre de 2006, fecha que fue narrada por la accionante en el momento de interponer la primigenia acción de amparo -el 25 de octubre de 2006-, y siendo que aquella acción quedó resuelta por fallo No. 1210 de fecha 2 de noviembre de 2006 como inadmisible, adquiriendo carácter definitivamente firme en cuanto a lo juzgado, dada la total falta de interposición de actividad impugnativa de la interesada, esto refleja la voluntad incuestionable de la hoy accionante de consentir expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido aun después de abierta aquella vía procesal, al no haber precisamente ejercitado los recursos de los cuales le provee la ley para rebatir el pronunciamiento negativo de esta jurisdicción fijado en el expediente 53563.

Adicional a lo precedente y en mayor instauración del fallo de inadmisibilidad que se pronunciará seguidamente, se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la Resolución No. 1210 de fecha 2 de noviembre de 2006 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en sede Constitucional, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y contenida en el expediente número 53563, hasta la interposición del amparo constitucional que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más de los seis (6) meses establecidos en la norma, y siendo que no se constató con respecto a aquella primigenia acción la interposición del debido recurso de apelación contra la misma en el tiempo útil que da la ley especial, y siendo que la relación factica de ahora coincide con el objeto con la presente acción de amparo constitucional –es evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual alude la norma bajo comento.

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:

“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que la infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva de las accionantes, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.

Máxime, se debe puntualizar a todo lo ya extendido y por la similitud de la posición jurisdiccional que asume este Órgano Judicial que ahora decide, que existen -como referencia notoria a la situación que hoy se trata-, dos fallos del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el primero, fechado 25 de junio de 2007, proferido en el Exp. 06-0891, decisión No. 1253, con el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y el segundo de fecha 19 de octubre de 2007, Exp. n° 07-0948, que pronunció la inadmisibilidad de la acción con fundamento a la declaración de caducidad contenida en el artículo 6.4 de la ley especial; ambos procedimientos constitucionales propuestos por el abogado Antonio Gil Altuve, actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN JUAN GONZÁLEZ y SUCESIÓN ANTERO GONZÁLEZ, todo lo cual irroga en mente de este Sentenciador Constitucional la eficacia de aplicación de las normas manejadas frente a las pretensiones bajo consideración en esta sede constitucional.

En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,