El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano PEDRO EDUARDO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.891.704, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.073, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAIDELIN DANEIRA CHACIN ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.449.687, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 53.559, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 AM).

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto admitió la demanda incoada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la parte demandante en esta causa presentó las copias fotostáticas simples requeridas para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso: “(…) Informo al tribunal que en esta misma fecha, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (…)”.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano PEDRO EDUARDO NAVA, parte accionante en esta causa, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVS SÁNCHEZ y HECTOR DANILO DUARTE, los dos primero de ellos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.643 y 25.561, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas el último de los mencionados.

En fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la parte demandante en esta causa presentó las copias fotostáticas simples requeridas para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y de notificación a la representación fiscal.

En fecha seis (6) de febrero del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que el día primero (1°) del mismo mes y año, en la sede del edificio del Ministerio Público, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, manifestó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana MAIDELIN DANEIRA CHACIN ESPINA, parte demandada en esta causa.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio HÉCTOR DANILO DUARTE, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho, solicitó se ordenase practicar la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia practicar la citación cartelaria de la ciudadana MAIDELIN DANEIDA CHACIN ESPINA, parte demandada.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró el correspondiente cartel de citación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio HÉCTOR DANILO DUARTE, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, a fin de ser agregados al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia agregar al expediente de la causa los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio HÉCTOR DANILO DUARTE, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se hiciere la fijación correspondiente del cartel de citación de la parte demandada librado en el presente proceso.

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en los artículos 7 y 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, hacer la fijación correspondiente del cartel de citación librado en el presente proceso en la cartelera de este Despacho.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que en la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 PM), realizó la fijación del cartel de citación librado en el presente proceso en la cartelera de este Despacho, declarando así cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio HÉCTOR DANILO DUARTE, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le designase defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia, al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar a fin de que compareciese ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, informó a este Juzgado que en la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 AM), en el edificio sede del Ministerio Público, notificó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, prestando en el mismo acto el juramento de ley correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio HÉCTOR DANILO DUARTE, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho, solicitó se citase al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, librarlos correspondientes recaudos de citación del defensor ad litem de la parte demandada, Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que el día diecinueve (19) del mismo mes y año, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 PM), en la sede del centro comercial Salto Ángel, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), día y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el primer (1°) acto conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PEDRO EDUARDO NAVA MORALES, judicialmente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HECTOR DUARTE LABARCA, quien insistió en la continuación del proceso. Asimismo, a dicho acto compareció el defensor ad litem de la parte accionada, Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), día y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el segundo (2°) acto conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PEDRO EDUARDO NAVA MORALES, judicialmente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HECTOR DUARTE LABARCA, quien insistió en la continuación del proceso. Asimismo, a dicho acto compareció el defensor ad litem de la parte accionada, Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (1°) de abril del año dos mil ocho (2008), la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que el defensor ad litem de la parte demandada en esta causa, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Seguidamente, la norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 758 del cuerpo normativo que se cita, consagra:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”

De las normas citadas ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Adjetivo. (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido el ciudadano PEDRO EDUARDO NAVA MORALES, parte accionante en esta causa, al acto de contestación de la demanda en el presente Juicio, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano PEDRO EDUARDO NAVA MORALES, en contra de la ciudadana MAIDELIN DANEIRA CHACIN ESPINA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 53.599, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.