Vistos los escritos que anteceden, presentados por el abogado JAVIER CARDOZO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.100 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ARA EMILEIDY D´VICENTE DE MATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.111.657 en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MATA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.264.028, este para resolver observa:

Consigna la representación judicial de la parte demandante, copia del Registro Automotor del vehículo sobre el cual solicita medida de embargo preventivo, así como de documento de compra venta del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…”

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la presunción del buen derecho, observa este Juzgador de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ara Emileidy D´Vicente de Mata y Ramón Alberto Mata Quintero emitida por el Prefecto del Distrito Mara del Estado Zulia la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, la cual conjugada con la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1WN52M9VV331510-3-1, lo que denota que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo su apreciación en la definitiva, lo que hacen indicios suficientes para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que es un bien mueble, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, y ante la intención de venta sobre el mismo, según la copia simple del documento de venta que se acompaña, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En vista a todo lo procedente expuesto, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo Placas: SAC82J, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1WN52M9VV331510, Modelo Lumina Serial del Motor 9VV331510, Año: 1997, Color Verde, Tipo Sedan, Uso: Particular.

Para la ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 895-116-08.
La Secretaria,