Con fecha 27 de febrero de 2008 fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Maracaibo-Estado Zulia, acción de Oposición a Asamblea, numerada No. 9042-2008, por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EN SU CONDICIÓN DE Director Gerente de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esto Zulia en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No.54, Tomo 89-A y de este mismo domicilio; contra los ciudadanos ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.160.174 y 4.534.463, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, la cual quedó admitida cuanto ha lugar en derecho por auto del 5 de marzo de 2008 y signada conforme nomenclatura de este Juzgado en expediente No. 55047, ordenándose la notificación de la parte accionada para el tercer día de despacho siguiente, a exponer lo pertinente.

El 1 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal realizó exposición de la notificación personal operada con relación a los llamados al procedimiento, y en fecha 4 de Abril de 2008, comparecieron los citados ciudadanos ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, con asistencia del profesional del derecho Alfredo Castejón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, presentando escrito de defensas, sucediendo a las mismas -el día 10 de Abril de 2008- escrito de la parte oponente con observaciones a las excepciones de los notificados.

Corresponde en labor de este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual procede a realizar las siguientes estimaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

Adujo la accionante en su escrito inicial, la ocurrencia de los siguientes hechos:

 Que en fecha 11 de febrero de 2008, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A;
 Que la convocatoria a la asamblea, fue publicada en fecha 26 de enero de 2008 en el Diario Panorama; con el objeto de "...considerar los puntos siguientes: PRIMERO: Reestructuración de la Junta Directiva de la compañía. SEGUNDO: Dejar sin efecto ni valor alguno la inserción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuada en 08 de enero de 2008, bajo el No.32, Tomo l-A...";
 Que en la referida asamblea el Presidente, ciudadano ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, propuso, con respecto el primer punto, ocupar los cargos de la Junta Directiva como PRESIDENTE: ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN; DIRECTOR GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN y MERCADEO: JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN; DIRECTOR GERENTE DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA: MAXYERLIS BOHÓRQUEZ URDANETA; y respecto del segundo punto, dicho ciudadano propuso, y se dejó sin efecto la inserción del acta de asamblea general de accionistas, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha ocho 8 de enero de 2008, bajo el No. 32, tomo l-A, a según porque no se procedió a la designación de todos los miembros de la Junta Directiva; declarando vacante el cargo de Director Gerente de Producción Avícola; la asamblea a que se refiere dicha acta no aparece suscrita por todos los asistente a la misma;
 Que ambas proposiciones fueron aprobadas con el voto favorable de los accionistas ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, y con la negativa, oposición y abstención de su persona;
 Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 290 del Código de Comercio denuncia y se opone a dicha Asamblea fundado en los siguientes hechos: PRIMERO: La convocatoria a la Asamblea atacada, a tenor de los puntos como fueron indicados, invierte el orden lógico conceptual que se debió hacer para la misma, ya que primero debió someterse a consideración la pretendida nulidad de la inserción del acta en cuestión en el Registro de Comercio y de la suerte, de la aprobación o no de la nulidad en la inserción, seria procedente en nombramiento de los miembros que constituyen la Junta Directiva de la Empresa; que tal inversión del orden lógico, refleja la grave irregularidad cometida por los miembros o socios que aprobaron dicha asamblea. SEGUNDO: En la asamblea, se sometió a consideración y fue aprobado por los socios ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN la nulidad de inserción de una Asamblea, actividad ésta que por tratarse de un documento publico sólo corresponde pronunciarla los Tribunales de la Republica. Que en nada beneficia ni a los socios de la empresa, ni a terceros, la declaratoria o no de la nulidad de la inserción registral de la asamblea cuestionada. Lo que realmente tiene relevancia es el propio contenido sustancial de los hechos discutidos, y/o aprobados o no que fueron objeto de los puntos del día cuestionado, en la ahora asamblea atacada. TERCERO: Que en la acta de asamblea analizada, se propuso para ocupar el cargo de DIRECTOR GERENTE DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA y así fue aprobado por los socios, a la ciudadana MAXYERLIS BOHÓRQUEZ URDANETA RINCÓN, pero ésta no estaba presente en la asamblea, por no haber sido invitada a la misma y por la falta de aceptación del referido cargo, quedó en estado de acefalía. CUARTO: Que la indicada Asamblea adolece de su firma como socio de CRIAZUCA, como de la del apoderado designado para la asamblea, acreditado según carta poder, cuya omisión hace que el acta carezca de validez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Comercio que exige la firma de todos los socios presentes en la Asamblea;
 Que así denuncia los hechos irregulares y pide se tomen los correctivos de Ley, ordenándose convocar a una asamblea inmediata que reconsidere los hechos denunciados que contravienen el ordenamiento establecido en el Código de Comercio y en el Acta Constitutiva Estatutos y Reformas de la Compañía; y que se le mantenga y ratifique en su cargo por cuanto es la única persona idónea para desempeñarlo;
 Que su interés legítimo se desprende de la inversión de capital, representado en las acciones que tiene suscritas en la Compañía, haciéndolo apto para desempeñarlos, no así el tercero que ni siquiera asistió a la asamblea y tampoco aceptó el cargo recaído en su persona, para la fecha; siendo la aceptación del cargo en asamblea una condición de eficacia del nombramiento; y para que surta sus efectos, además de la aceptación, el nombramiento debe ser inscritos en el Registro Mercantil (ordinal 9°, articulo 19; articulo 25 y eventualmente artículos 217 y 221 del Código de Comercio;
 Que en sus gestiones como DIRECTOR GERENTE DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA, designado desde la constitución de la Firma Mercantil, nunca ha dado motivo para ser removido del cargo.
 Que acciona la oposición contra los ciudadanos ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, en sus condiciones de PRESIDENTE y DIRECTOR GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN y MERCADEO, respectivamente.
 Que estima la presente pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00).


DEFENSAS O EXCEPCIONES DE LOS ACCIONADOS

Frente a la denuncia esgrimida por la parte opositora, acudieron al Tribunal los ciudadanos ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, e hicieron resistencia a la misma, arguyendo:

 Que impugnan la admisibilidad de la solicitud de oposición, por cuanto ha sido propuesta con posterioridad a la consumación del lapso de caducidad consagrado en el Artículo 290 del Código de Comercio, ya que este lapso es de CADUCIDAD y por consiguiente, debe ser computado (como imperativamente lo señala la ley) desde la fecha en que "se de la decisión" hasta su fin, tomando como 'base para dicho cómputo los días naturales transcurridos, sin solución de continuidad, y sin consideración a si algunos de ellos son hábiles o no, observándose estrictamente las reglas de cómputo consagradas en el Artículo 12 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un lapso y no de un término, por lo que por operación de cálculo, entre el día en que fue dictada la decisión cuya oposición se pretende, que lo fue 11 de Febrero de 2008 y el día en que fue presentada dicha solicitud de oposición ante el órgano jurisdiccional, fechada el 27 de Febrero de 2008, transcurrieron 16 días, suficientes para consumar la caducidad de la pretensión, existiendo así prohibición de Ley para admitir la pretensión, quedando constreñido el Tribunal incluso a suplirla de oficio, por ser de orden público, negando la admisión del procedimiento de oposición, haciendo uso para ello de su función de despacho saneador;
 Que dado que el procedimiento de oposición mecanizado constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria; jamás se le podrían aplicar las reglas para el cómputo de los términos judiciales que el Legislador y la Jurisprudencia han reservado de manera exclusiva para los procedimientos judiciales, tanto más, cuando lo que hay que computar es el tiempo útil predeterminado en la Ley para el ejercicio de la pretensión, que siempre es un lapso que precede a la interposición del procedimiento por el interesado ante el órgano jurisdiccional, y en esta fase anterior al procedimiento, no puede haber otra regla de cómputo que no sea la consagrada en el Código Civil para contar el tiempo cuando se trate de lapsos de días, meses y años;
 Que el actor ha omitido en su solicitud todo señalamiento sobre los fundamentos en que se basa la pretensión como lo requiere el expresado artículo 290 del Código de Comercio, para que esa manera le sea posible al juez encontrar que "existen las faltas denunciadas";
 Que aparece de modo inequívoco que lo que se ha querido impugnar no es una decisión "manifiestamente contraria a los estatutos o la Ley" tomada en la respectiva asamblea atacada, sino un asunto relativo a la convocatoria, con lo cual se desvía el procedimiento de oposición de sus verdaderos fines, para aplicarlo a supuestos no contemplados en la Ley, toda vez, que la inversión del presunto "orden lógico" en relación con los puntos de la convocatoria, no puede conllevar jamás a la violación de ningún texto legal ni estatutario, por no encontrarse regulado dicho "orden" en la Ley ni en los estatutos sociales, desde luego que el objeto de la oposición del 290 está referido exclusivamente a las faltas que hagan nugatoria las "decisiones" tomadas en la asamblea, y en modo alguno a presuntas faltas que puedan afectar la "convocatoria" para lo cual el procedimiento de autos resulta absolutamente inepto;
 Que no es cierto que la Asamblea se haya pronunciado sobre la nulidad del acto registral, sino concretamente sobre la necesidad de dejar sin efecto dicha inserción, lo cual, viene a ser consecuencia lógica y necesaria del carácter supremo y soberano de la Asamblea como órgano deliberante, pues, habiendo ésta reconocido que el acta correspondiente a la asamblea inserta en el Registro Mercantil no había sido suscrita por todos los asistentes, y que la decisión en ella tomada resultaba insuficiente, por haberse dejado vacante el cargo de Director de Producción Avícola, es irrevocable a dudas que tal reconocimiento priva a la inserción de dicha acta en el Registro Mercantil de todo efecto jurídico, puesto presumir que mientras las decisiones tomadas en la asamblea han sido dejadas sin efecto por el órgano facultado legalmente para ello; sin embargo pueda considerare subsistente el registro, cuando es principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Esta denuncia, además, no expresa de manera concreta la disposición estatutaria o legal objeto de manifiesta violación;
 Que sobre la presunta acefalía del cargo Director Gerente de Producción Avícola, en razón de que la persona designada, ciudadana MAXYERLIS BOHÓRQUEZ URDANETA, no estaba presente en la asamblea, no existe norma estatutaria ni legal que exija la presencia de las personas designadas en cargos directivos en el mismo acto de su nombramiento, ni que la aceptación tenga que ser inmediata, deviniendo de todo ello que la pretendida acefalía solo puede presumirse en caso de que conste de manera expresa la no aceptación de la persona designada, quien por el contrario actualmente se encuentra en ejercicio de su respectivo cargo. Esta denuncia, además, no expresa de manera concreta la disposición estatutaria o legal objeto de manifiesta violación;
 Que la falta de la firma del actor y de su apoderado en el acta levantada al efecto, no puede ser sopesada por haber el actor admitido haber concurrido a la asamblea, máxime que en la parte final del acta levantada al efecto se hace constar de manera fehaciente la negativa tanto del actor RAFAEL ANGEL CHACÍN, como de su apoderado GUILLERMO REYNA CARRUYO a suscribir el acta en la cual reconocen expresamente haber intervenido, a pesar de que el propio artículo 283, invocado por el actor en fundamento de su denuncia, constriñe por el contrario a todos los asistentes a suscribir el acta correspondiente, dado el carácter imperativo del verbo "ser" utilizado en dicha norma, cuando expresa: "...la cual será firmada por todos en la misma asamblea.", apareciendo entonces dicha negativa como una conducta obstruccionista que permitiera al agente aprovecharse de su propio incumplimiento;
 Que resulta carente de fundamento el pretendido derecho del actor a que se le mantenga y se le ratifique en el cargo que venía desempeñando en la Junta Directiva, por ser ella la única persona idónea para desempeñarlo, desconocedor del principio contenido en el artículo 13 de los estatutos sociales, con arreglo al cual: "Los cargos de los miembros de la Junta Directiva pueden ser ejercidos por socios o no de la compañía", con lo cual no se permite a ningún socio afirmar derecho de exclusividad alguna en desempeñar ningún cargo directivo, cuando los propios estatutos confieren a la asamblea una potestad discrecional para el nombramiento y remoción de los miembros de la Junta Directiva, sin tener que justificar cualquier decisión al respecto;
 Que la estimación de la demanda, establecida en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), no resulta compatible con la naturaleza del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio, pues, la exigencia de la estimación de la demanda corresponde al procedimiento contencioso, y en modo alguno a los de jurisdicción voluntaria.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR


DE LA CADUCIDAD.
Aducida frente a las postulaciones del opositor accionante, la defensa de caducidad por los administradores de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A, es imperativo extender consideraciones proporcionadas a la verificación o consumación de la misma, dado el deslastre del oficio jurisdiccional de emitir pronunciamientos subsiguientes, si dicha defensa resulta aparece cotejada de las actas. Así se tiene:

Artículo 290 Código de Comercio: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión…” (Resaltado del Tribunal)


Con fundamento a este precepto legal, y dado los vocablos del mismo desprendidos, se erige función en este Sentenciador, verter labor pedagógica, sujeto a las inmaculadas enseñanzas del Máximo Tribunal, en especial referencia a los conceptos que ese Órgano Jurisdiccional maneja y reconoce durante la construcción de sus fallos, así ha dejado expuesto en decisión No. 1167, el 29 de Junio de 2001, del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N°: 00-2350, que fijó:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.”
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.” (Resaltado de este Tribunal)

Aclarado el instituto legal de la caducidad, y sin necesidad de hacer mayores referencias sobre el concepto exhibido, encuentra este Tribunal que el efecto fatalista perseguido por los Administradores llamados a la causa se concreta por haber operado el lapso temporal preceptuado en el artículo 290 del Código de Comercio, dado que la presente acción fue intentada en fecha 27 de febrero de 2008, esto es, 16 días después de producida la decisión de la Asamblea impugnada, la cual se verificó el 11 del mismo mes y año, conteo que aplican por acatamiento de la norma contenida en el artículo 12 del Código Civil.

Esta particular situación ha originado entre los intervinientes, disensiones de consideración, dado que el peticionante reflexiona en apoyo de su posición procesal que tal lapso concebido en la norma supra referida del artículo 12 del Código Sustantivo solo debe valérsele: “…para computar los días en la solución de los problemas de la vida cotidiana, en las relaciones humanas y que vivan en sociedad, pero cuando se trata de resolver las situaciones de las personas por ante un Órgano Jurisdiccional, la solución en el computo de los lapsos queda reservado a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil; y en este sentido la norma aplicable será la contendida en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo cabe advertir que la citada norma procesal, sufrió modificación por inconstitucional según sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCIA de fecha dos (2) de febrero de dos mil uno (2001)… En consecuencia, el computo que deberá realizar el Tribunal para decidir la caducidad planteada por los otros socios, deberá realizarse desde el día en que se acusa en actas haber sido celebrada la Asamblea atacada, es decir, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) cuando fue presentada al Tribunal. Realizando el computo, haciendo exclusión de los días sábados, domingos y de fiestas o no laborales que se cumplieran durante dicho lapso, es decir; habiéndose celebrado la asamblea atacada en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), deberán ser computados como lapso de quince (15) días los transcurridos a saber: los días 12, 13, 14,15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 Y 27, haciendo exclusión sábado 16, domingo 17, sábado 23 y domingo 24 de febrero de dos mil ocho (2008); lo que resulta que contando los días que efectivamente transcurrieron suman doce (12) días computables para el termino de quince (15) días que como lapso establece la citada norma del Código de Comercio.”

En este orden, y previo a desarrollar los juicios o valoraciones que atañen directamente al asunto de caducidad, debe dejar claro este Operador de Justicia que efectivamente el precepto comprendido en el Código Civil, en su artículo 12, concentra el régimen legal de cómputo de los lapsos legales, el cual es del tenor siguiente:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.”(Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con la regla recogida en este dispositivo legal sustancial el día que cae el término inicial no se computa en el término (dies a quo non computatur in termino) lo que si sucede con el último día del término el cual se debe dejar consumar en su integridad y se computa en el término (dies ad quem) y dado que el lapso precisado en el artículo 290 del Código Comercial se ha definido en “días”, norma ésta espacialísima por la materia, por ende de exclusiva aplicación al asunto al cual se trae a colación, debe acoplarse al precitado régimen legal de cómputo de los lapsos legales.

A estas enseñanzas se debe sumar el criterio doctrinario recopilado en la obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad” del Dr. José Melich Orsini, en su Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Págs. 159, quien dedica una sección de sus estudios a la ilustración de algunas de las caducidades legales, concentrando las de orden mercantil, entre las cuales indica la contenida en el mencionado artículo 290 del Código de Comercio y respecto de las cuales hace expreso señalamiento de la formula de cómputo de las mismas, teniendo en este sentido:

“…También son de caducidad los siguientes lapsos que establece el Código de Comercio, a saber:
a) Los respectivos lapsos de dos días a contar del recibo de mercancías provenientes de otra plaza para denunciar los vicios aparentes de tales mercan¬cías o de dos días siguientes al descubrimiento de los vicios ocultos de tales mercancías cuando al comprador no pueda reprochársele de negligente que establece el artículo 144 C.Com., son igualmente términos de caducidad. Del mismo modo lo sería el término de ocho días que para reclamar las faltas de cantidad o defectos de calidad de mercancías entregadas en fardos o bajo cu¬biertas que establece el artículo 145 c.Com.
b) El término de ocho días desde la entrega de la factura que establece el articulo 147 C.Com., para que el comprador reclame contra el contenido de la factura.
c) El término de diez días a contar desde la publicación del acuerdo de prórroga de una compañía en nombre colectivo o de una compañía en comandi¬ta que el artículo 223 C.Com concede a los acreedores particulares de un socio que hubieren obtenido sentencia firme en que se les reconozca su crédito, para oponerse al acuerdo de prórroga.
d) Los términos de veinticuatro horas y de quince días desde la publica¬ción del acuerdo que el artículo 282 C.Com. fija a los socios que no convengan en el reintegro del capital perdido o en el aumento del mismo o en el cambio del objeto social, según que ellos hayan estado o no presentes en la Asamblea en que se haya tomado tal acuerdo, para manifestar su decisión de exigir el reem¬bolso de sus acciones.
e) El término de quince días que concede el articulo 290 C.Com. a los socios para impugnar las decisiones de la Asamblea de Accionistas.
f) El término de tres meses que fija el artículo 345 C.Com., desde la pu¬blicación del acuerdo de fusión para que los acreedores formulen su oposición.
g) Los términos para la presentación de la letra a la vista (art. 431 Y 442 C.Com), para la aceptación de la letra a cierto término vista (art. 431 C.Com.), para sacar el protesto por falta de aceptación o de pago (art. 452 C.Com.) y para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos (art. 454 C.Com.), según lo que dispone el artículo 461 c.COm.496. En razón de la remisión que hace el artí¬culo 491 C.Com., estos mismos conceptos son aplicables al cheque.
…Omisis…
De los ejemplos indicados resulta claro que en todos estos casos la ley señala un preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la cadu¬cidad promueva una demanda (acción o amparo) o efectúe un determinado acto (denuncia, reclamación, realice un inventario, una declaración de voluntad emitida en una concreta forma). Las diferentes normas que establecen estos lapsos dicen desde cuando debe comenzarse a computárselos en cada caso, pero en cuanto a la manera de computarlo dan por sobreentendido que son aplicables las reglas que establece el artículo 12 del Código Civil, salvo cuando la norma establezca un criterio particular.” (Destacado propio del Tribunal)

Avistadas estas premisas doctrinarias y legales, aparejadas a la revisión del Calendario correspondiente al mes de febrero de 2008, y efectuando el cómputo matemático de los días continuos transcurridos entre los días 11 de febrero de 2008 fecha en que se dio la decisión impugnada, hasta el día 27 de Febrero de 2008, fecha en la cual fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, la petición de oposición a la decisión de la Asamblea de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., cuyo recibo aparece signado por la Secretaria Accidental de este Tribunal, dando señal de su recepción en este Despacho, se determina que entre el día 12 de febrero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2008, transcurrieron dieciséis (16) días continuos, evidenciándose que efectivamente sucedieron más de los quince días fijados en el artículo 290 del Código de Comercio, habiendo precluido el lapso puntualizado legalmente, motivo por el cual operó la Caducidad de la Acción, circunstancia que se acreditara de manera expresa en el Dispositivo del presente fallo. Así se establece.

A la altura de esta Resolución y en discriminación de la justificación u observación que vertiera la parte peticionante u opositora, haciendo frente a la formula de cómputo asomada por los Administradores de la sociedad mercantil cuya asamblea se ha impugnado; en cuanto a que el conteo del lapso de caducidad determinado en el precepto legal del artículo 290 del Código de Comercio debe sujetarse al criterio del Máximo Tribunal de Justicia, expuesto en decisión No.80, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 1 de febrero de 2001, expediente No. 00-1435, resulta necesario explicar que dicho fallo constitucional radicó en la interposición del recurso de nulidad que se ejercitara contra la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil por inconstitucionalidad, la cual quedara parcialmente modificada y en cuyo contexto se fijó que: “…en lo que respecta a la expresión “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...” quedaba en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera: “Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

La certeza y eficacia de la expresada decisión casacional se mantienen y son acatadas por las autoridades judiciales, entre las cuales se cuenta este Órgano Jurisdiccional; pero hay que hacer la importante distinción que el alcance y sentido de dicho fallo no toca, ni se relaciona en modo alguno con la fórmula de suputar los lapsos legales preestablecidos en todo el ordenamiento jurídico sustantivo, dado que para ello existe el mandato del artículo 12 del Código Civil; por partida contraria, distinta y diametralmente incomparable, la fijación legal que exhibe el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, detenta la fórmula de cómputo de los lapsos procesales.

Aceptar la existencia de la técnica de cálculo procesal (in proceso), conduce lógicamente a aceptar que ésta queda circunscrita al ámbito de aplicación dentro del debate judicial, el cual está aparejado al reconocimiento de que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Nótese que todas las disertaciones que se resaltan reflejan y conciben la existencia de un procedimiento ya instaurado, en curso, que debe ser conducido y tramitado con lapsos debidamente establecidos, más en forma alguna esa mecánica de computar lapsos procesales debe ser aplicada para el tratamiento de la codificación de la caducidad denunciada en esta causa.

Concluyente, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, y bajo esa óptica quedó detectada la violación al debido proceso y la consecuente indefensión que operaban las partes al poder ver mermada la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Bajo estas motivaciones, regló la Sala Constitucional, en el fallo supra mencionado, que:
“De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
…omisis…
En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.
Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso.
…Omisis…
De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…Omisis…
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”


Quedan de esta forma rebatidas las alegaciones de la parte accionante con respecto a su concepción del tratamiento o conteo del lapso legal determinado en la norma contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, a cuyo amparo soportó e instauró la presente solicitud de Oposición a las decisiones de la Asamblea de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., celebrada el 11 de febrero de 2008 por Asamblea General Extraordinaria y respecto de la cual por acatamiento de la expresada norma se determinó y declaró la caducidad de la acción.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 OPERADA LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE OPOSICIÓN A LA DECISIÓN DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esto Zulia en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No.54, Tomo 89-A y de este mismo domicilio; contra los ciudadanos ARIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.160.174 y 4.534.463, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se desglosaron los escritos de pruebas y se reservaron por Secretaría.
La Secretaria,