Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.849, asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.357 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91. 241 y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.195.985 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 2 de Agosto de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 17 de Enero de 2.007, el demandado otorga poder apud acta a los abogados, JESUS ALBERTO VIRLA, ALIS VILLALOBOS, JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARDO JOSÉ VIRLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 34.563, 40.709, 89.798 y 111.583, respectivamente, con el cual se da por citado.
En fecha, 21 de Febrero de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene por NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha, 16 de Marzo de 2.007, el tribunal admite la reconvención propuesta y fija un término de cinco días para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención planteada.
En fecha, 23 de Marzo de 2.007, la parte demandante-reconvenida presenta escrito de contestación a la demandada.
En fecha, 3 de Abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presente a escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 20 de Abril de 2.007, la parte actora reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 23 de Abril de 2.007, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 2 de Mayo de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 14 de Enero de 2.008, este Juzgado fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha, 29 de Febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 1° de Septiembre de 2.005, otorgó ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, contrato de opción a compra, con el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.195.985 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el mencionado documento, el antes nombrado ciudadano, prometía la venta a su persona de un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2 A, del Edificio Los Frailes, del Conjunto Residencial Vista Bella, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece al ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Septiembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo: 26, Protocolo: Primero.
Que el plazo para la adquisición del mencionado inmueble era según la cláusula tercera, del documento en comento de noventa días, prorrogable por treinta días mas, sin embargo, dicho documento fue sustituido por un nuevo documento privado de opción a compra, bajo las mismas condiciones, que la primera promesa de venta, con la diferencia que la última ampliaba el plazo siendo este de ciento veinte días prorrogable por treinta días mas, y destaca que el mismo no posee fecha de elaboración ni de firma.
Que las gestiones para la obtención tanto del crédito por política habitacional, como del subsidio gubernamental fueron diligentemente realizadas por su persona, de lo contrario no e hubiese presentado el ciudadano EDDY ATENCIO ARRIAS, a otorgar el mencionado documento, el día 12 de Julio de 2.006, día para el cual se había fijado la firma en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo.
Que lo mencionado anteriormente se evidencia de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde las nueve y treinta minutos de la mañana, hasta las once de la mañana, hora hasta la cual se reciben planillas para su otorgamiento, dejándose constancia de los siguientes particulares: Primero, que se presentaron en el Registro las planillas de Servicios autónomos, de fechas 30 de Junio de 2.006, en las cuales se evidencia que el otorgamiento del documento de compraventa, con garantía hipotecaria, a favor de Banesco, Banco Universal, es el día 12 de Julio de 2.006, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Que asimismo, se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, antes identificado, no cumplió con la promesa de venta que en dos oportunidades pactó con el ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, antes identificados, a través de documento público y de documento privado.
Que para la firma del documento antes aludido, se le notificó a través de telegrama enviado a través de IPOSTEL, al promitente vendedor.
Que el desenvolvimiento de los hechos de acuerdo a lo narrado anteriormente, ha traído como consecuencia, el desembolso de distintas cantidades de dinero con ocasión a la obtención del inmueble identificado suficientemente, es por lo que la ausencia del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, al momento del otorgamiento así como su actitud reticente ha ocasionado daños y perjuicios a su patrimonio, obligándolo a ocurrir a demandarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que se obligue a cumplir con lo pactado en la opción de compra de carácter privado, antes mencionada y a cancelar los daños ocasionados por su reticencia al cumplimiento del mencionado contrato, y asimismo se le condene en costas, con su respectiva indexación y corrección monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda:
Admite como ciertos los siguientes hechos:
Que en fecha 1° de Septiembre de 2.005, suscribió ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, un contrato de Opción de Compraventa con el demandante ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, plenamente identificado en autos.
Que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble (apartamento) distinguido con el No. 2-A, del Edificio Los Frailes del Conjunto Residencial Vista Bella, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado en al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo: 26, Protocolo: Primero.
Que se estableció en la Cláusula Tercera, que la duración o plazo de la opción era de noventa días prorrogables por treinta días más, como en efecto sucedió.
Que es igualmente cierto, que el documento autenticado de opción de compraventa fue sustituido por un nuevo documento privado de opción de compraventa, bajo las mismas condiciones que la primera promesa de venta con un plazo mayor de 120 días, prorrogables por 30 días mas, contados desde la fecha en que se suscribió el referido instrumento y que este no posee fecha.
Que la primera opción feneció el día 29 de Diciembre de 2.005, no obstante dicho documento público fue sustituido por uno privado, que extendía a 150 días el lapso de la opción, todo ello en virtud de que se estaba acercando la fecha tope para la finalización del contrato de compraventa y al actor no le había sido aprobado el crédito inmobiliario para poder cumplir el contrato.
Que es el caso, que el referido contrato privado, lo suscribieron en fecha 8 de Diciembre de 2.005 y de conformidad con la cláusula tercera, de la convención fue a partir de esta fecha que comenzó a discurrir el lapso de 150 días, acordados en el contrato, el cual finalizó el día 6 de Mayo de 2.006, sin que hasta esa fecha el actor realizara algún acto tendiente a lograr el otorgamiento del instrumento de compraventa, por la sencilla razón, que no le había sido aprobado el crédito hipotecario, con lo cual se encontraba impedido de cumplir con lo pactado, lo cual se evidencia del hecho captado por el propio actor en la Inspección Extra Litem, producida junto al libelo, de la cual, si bien no se evidencia que el actor fuera a cumplir con la obligación contractual de pagar el precio de la compraventa, si se desprende que fue para el día 12 de Julio de 2.006, que pretendía, en forma extemporánea, tratar de cumplir con un contrato que por el transcurso del tiempo se encontraba terminado, razón por la cual, el actor en su libelo se limitó a manifestar que el instrumento privado carecía de fecha, sin embargo, el lapso comenzó a correr a partir de la fecha en la cual fue suscrito.
Por lo que en el supuesto caso, que para el 12 de Julio de 2.006, MARCO TULIO SOTO, pretendía cumplir con la obligación contenida en el contrato privado de OPCIÓN de compraventa, él no se encontraba en la obligación contractual de otorgar el documento, ya que, el lapso acordado, ya había finalizado sobradamente.
Asimismo, indica que se desprende de la narración realizada por el actor, que no utilizó un mecanismo legal (oferta real de pago) para evitar su mora, en este caso, el incumplimiento del contrato, inactividad que le impide al accionante comprobar que este ofreció el pago de la cantidad establecida, ya que, como han indicado la presentación del documento de compraventa al registro inmobiliario, no acredita el cumplimiento del contrato, máxime cuando esto se realizó fuera del lapso establecido en la convención cuyo cumplimiento se demanda.
De otra parte, alega que el actor en el particular primero de su petitorio, solicita la cancelación de su parte de unos supuestos daños patrimoniales, sin cuantificar los mismos, ni explicar en que consisten estos, y en este sentido el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de demandar daños y perjuicios, tiene la obligación de especificar en que consisten esos daños y cuales son sus causas, elementos que no fueron indicados por el actor, por lo cual se hace improcedente este petitorio y así pide sea declarado.
De igual manera, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar la estimación de la demanda principal realizada por el actor, aduciendo que es manifiestamente exagerada, ya que, se está ante la presencia de una acción de cumplimiento de contrato, que versa sobre una opción de compraventa que fue estipulada entre las partes en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), por lo que mal puede pretender la parte actora estimar la demanda en el doble del monto acordado, máxime cuando no específico los supuestos daños y perjuicios.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
Indica el demandado que sufre desde hace más de treinta años de una enfermedad denominada TRASTORNO BIPOLAR, que el común de la sociedad conoce como PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA, cuyos síntomas se caracterizan por las conductas extremas de cada episodio. Cuando el individuo bipolar se encuentra en momentos de eutimia es totalmente consciente de su situación. Sin embargo, durante los estados de manía el paciente esta eufórico, y no se percata de su conducta, tiene pensamientos acelerados, no necesita dormir, es capaz de llevar a cabo varias actividades al mismo tiempo y realiza actos temerarios sin preocuparse de las consecuencias, pudiendo también generar situaciones de violencia, cualquiera de los extremos representa riesgos para el enfermo y su entorno.
Asimismo, como quiera que por situaciones familiares no ha sido declarado entredicho por ningún Tribunal de la República, lo cual no deja de infectar de nulidad el contrato de opción de compraventa, es por lo que reconviene al ciudadano MARCO TULIO SOTO, antes identificado, en la nulidad del contrato privado de opción de compraventa, en virtud de su incapacidad natural para contratar dada su enfermedad mental.
Indica que este trastorno fue tratado en principio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, dada la misma patología, que el impedía reconocer su estado de salud dejó el tratamiento desde hace varios años, evidenciándose su estado maniaco a finales del año 2.005, cuando la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, por orden del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, le realizó un examen mental de fecha 21 de Noviembre de 2.005, según consta en informe realizado por el Dr. Elis Flores, C.I, 3.775.493 S.A.S 16.723 y COMEZU No. 2501, que dio como resultado lo que ya era conocido por ella, es decir, la existencia del trastorno bipolar, y peor aún la activación maniaca, y se le indicó que debía recibir tratamiento psiquiátrico con carácter de obligatoriedad y permanencia.
Arguye que para la fecha en la cual suscribió el primer contrato de opción de compraventa, como la privada en fecha 8 de Diciembre de 2.005, se encontraba en la fase maníaca de su enfermedad, y en consecuencia, su consentimiento, se encontraba viciado tanto por error, como por el dolo con el actúo el ciudadano MARCO TULIO SOTO, que se verifica de la falta de fecha del instrumento, su no indicación en el libelo de la demanda, y el precio estipulado para la venta el cual se encuentra significativamente, por debajo del precio real del inmueble.
Por lo cual en ausencia absoluta de uno de los elementos esenciales para la validez del contrato como es el consentimiento de conformidad con el contenido del ordinal 1° del artículo 1.141, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, reconviene al ciudadano MARCO TULIO SOTO, en la nulidad del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 8 de Diciembre de 2.005, dada la falta de un elemento esencial (consentimiento) en virtud de la incapacidad mental generada por su enfermedad para el momento en el cual fue suscrito el mismo.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El demandante reconvenido, en la oportunidad procesal correspondiente, niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandado -reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda con reconvención, así como también el derecho que establece por no ser aplicable al presente caso.
Indica que según se desprende de los fundamentos de la reconvención el demandado reconviniente manifiesta que sufre de pseudo trastorno bipolar, al presentar un estado maníaco, cuyo diagnóstico lo arrojó un examen mental que le fuera practicado el 21 de Noviembre de 2.005, en fecha posterior a la suscripción del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 1° de Septiembre de 2.005 y que no obstante conforme a la normativa legal se encontraba en incapacidad legal para contratar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil.
Que según lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, “la propiedad es del derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con restricciones y obligaciones establecidas por la ley”, lo cual efectivamente conllevó al demandado reconviniente a contratar con su representado la opción de compraventa del inmueble que los ocupa pues este no tenía ninguna restricción legal para contratar.
Igualmente señala que resulta necesario considerar cómo una persona que presenta un presunto trastorno bipolar, puede ser profesor de una casa de estudios como lo es la Universidad Rafael Urdaneta (URU) en la cual se desempeña como docente de la carrera universitaria de Ingeniería, en la cual, para ejercer dicho cargo, dada la naturaleza del mismo, debe ser objeto de constantes y reiterados exámenes psicológicos y psicotécnicos, para poder formar estudiantes universitarios, conforme a las previsiones de la Ley de Universidades y el reglamento respectivo.
Que tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el contrato puede ser anulado:1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento…”, no existe hasta el momento constancia legal ni fidedigna conocida, ni remota, que indique que el demandado reconviniente, carece de capacidad legal para contratar, pues la misma desde ser declarada por un Juez Civil, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, para ello.
Como consecuencia de lo anterior niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le demandado reconviniente, ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, padezca de alguna incapacidad por una supuesta enfermedad mental, pues no existe pronunciamiento legal, ni judicial que lo demuestre, por lo que considera que la reconvención presentada por el demandado, no tiene asidero legal que la sustente lo que conlleva a su improcedencia en derecho y así pide sea declarado en la definitiva.
VI
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede este operador de justicia a resolver lo atinente a la impugnación de la estimación de la demanda, realizada por la parte demandada-reconvenida, aduciendo que es manifiestamente exagerada, ya que, se está ante la presencia de una acción de cumplimiento de contrato el cual versa sobre una opción de compraventa que fue estipulada entre las partes en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), por lo que mal puede pretender la parte actora estimar la demanda en el doble del monto acordado máxime cuando no específico los supuestos daños y perjuicios.
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“Esta estimación la considera la Sala Arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:
“… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.”
Ahora bien, en el caso que se analiza la parte demandante solicita el Cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, siendo fijado por las partes, como precio de la venta, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) de lo que se colige que éste es el monto de la obligación pactada, en el contrato cuyo cumplimiento se solicita.
En tal sentido dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
La norma supra citada fija los parámetros para el establecimiento del valor de las demandas, en el cual se reclame una obligación pecuniaria incumplida, ya que, así se interpreta de la lectura de la misma, no obstante, si bien en el presente caso, la pretensión de la actora se circunscribe a obtener el cumplimiento de parte del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, de su obligación de celebrar la venta del inmueble, se evidencia que el precio de la referida venta fue pactada en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), motivo por el cual como acertadamente lo afirma el demandado-reconviniente la estimación realizada por la parte actora en sus escrito libelar que asciende a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) es exagerada, y en consecuencia procede este juzgador a estimar la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), que es el monto de la obligación pactada en el contrato cuyo cumplimiento se requiere. Así se decide.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante - Reconvenida:
1. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria los siguientes documentos:
La Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 12 de Julio de 2.006, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual dejó constancia de los siguientes particulares: que el notificado presentó una carpeta de presentación de documentos, de venta con hipoteca a favor de Banesco, Banco Universal, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, vende pura y simple al ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2 A, del Edificio Los Frailes, del Conjunto Residencial Vista Bella, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en esa carpeta existen igualmente dos planillas de Servicios Autónomos, signadas con los Nos. L-07107 y L-07130 de fecha 30 de Junio de 2.006, en las cuales se evidencia que la fecha del otorgamiento del referido documento es el día 12 de Julio de 2.006, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), igualmente el tribunal solicita al funcionario encargado ciudadana LOURDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.149.761, que se efectúe el llamado a los otorgantes del documento, quien expuso: que a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) realizó el primer llamado encontrándose presente el ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VILLALOBOS BOGARIN, y EDDY ATENCIO, en su carácter de representante del Banco, siendo las diez y cinco de la mañana la funcionaria realizó un segundo llamado no haciendo acto de presencia el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Copia fotostática del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 41, Tomo: 46, celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS TORRES CARRIZO y MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, en el cual convienen en la celebración de una venta sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2 A, del Edificio Los Frailes, del Conjunto Residencial Vista Bella, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando un término de noventa días prorrogable por treinta días mas, para la celebración de la venta.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fotostática de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
Documento de Opción a Compra firmado entre los ciudadanos JORGE LUIS TORRES CARRIZO y MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, en el cual convienen en la celebración de una venta sobre el inmueble un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2 A, del Edificio Los Frailes, del Conjunto Residencial Vista Bella, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fijando un término de noventa días prorrogable por treinta días mas, para la celebración de la venta.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
Acuse de recibo emitido por IPOSTEL, mediante el cual se notifica al demandado la oportunidad de la firma del documento de venta definitivo, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.375 ejusdem. Así se establece.
2. Promovió prueba de informes a los fines que el Tribunal oficiara a la Universidad Rafael Urdaneta (U.R.U.), a los fines que informara a este Tribunal: a) Desde cuando presta servicios para dicha casa de estudios, el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.195.985, y domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como docente de la misma; b) Sobre los exámenes psicotécnicos y psicológicos que le han sido practicados al mismo desde su ingreso hasta la presente oportunidad.
En relación a esta prueba la referida institución participó a este Tribunal mediante comunicación de fecha 21 de Mayo de 2.007, que el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.195.985, presta servicios como docente en la referida universidad desde el 15 de Enero de 1979, y no ha sido objeto de exámenes psicotécnicos, ni psicológicos, por parte de la institución.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
3. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, sede Bella Vista I, ubicada en la avenida Bella Vista, frente a Corpozulia, a los efectos de que informara sobre la aprobación de crédito que le fuera aprobado el 30 de junio de 2006, al ciudadano Marco Tulio Soto, para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, propiedad del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO.
En relación a esta prueba la referida institución bancaria mediante comunicación de fecha 31 de Octubre de 2.007, participó a este Tribunal, que el ciudadano MARCO TULIO SOTO, tramitó una solicitud de crédito de un inmueble quien registró como vendedor al Sr. JORGE LUIS TORRES CARRIZO, solicitud que fue aprobada sin ser protocolizada.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
4. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que informaran a este Tribunal si existe en sus archivos alguna demanda por inhabilitación o interdicción civil intentada en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.195.985, con sentencia definitivamente firme en la cual se declare su incapacidad.
En relación a esta prueba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 2942, de fecha 18 de Mayo de 2.007, informó que de la búsqueda exhaustiva de los índices correspondientes llevados por ese despacho, se pudo constatar que no existe ninguna demanda que coincida con los datos que solicitan.
Asimismo, mediante oficio No. 2555-2007, de fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informó que del escrutinio de los registros, llevados por ese despacho, se pudo constatar que no existe ningún juicio de inhabilitación o interdicción que coincida con los datos que solicitan.
De igual manera, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó que ante ese Juzgado no cursa causa contra el prenombrado ciudadano.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
5. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informara a este Tribunal, si para el día 12 de julio de 2006, se tenía prevista la firma de un documento de venta entre el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, y el ciudadano MARCO TULIO SOTO, y si se llevó a efecto el mismo.
En relación a esta prueba la referida Oficina de Registro, informó que en el día 30 de Junio de 2.006, fue presentado el documento referido por el ciudadano FRANCISCO ROMERO, para ser otorgado, el día 12 de Julio de 2.006, pero es el caso, que el día 2 de Octubre fue anulado por vencimiento del trimestre, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado por no comparecer las partes a la protocolización del mismo.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
Parte Demandada-Reconviniente:
1. Promovió copia certificada del expediente llevado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual el ciudadano JORGE LUIS TORRES, solicita terapia familiar, en fecha, 29 de Septiembre de 2.005.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la fase correspondiente. Así se establece.
2. Promovió constancia medica, emitida por el Dr. Ramón Bohórquez, médico psiquiatra, titular de la cedula de identidad No. 1.051.022, M.S.A.S. No. 6.473, COMEZU No. 1.009, en el cual se hace constar que el ciudadano JORGE LUIS TORRES, sufre de trastorno bipolar y que es tratado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
Esta prueba este juzgador la desecha del proceso, por ser un documento privado emanado de un tercero, que no compareció a ratificarla en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Constancia medica, emitida por la Dra. Zuleida Castillo, Medico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad No. 7.775.755, M.S.D.S. No. 38.654, COMEZU No. 8.945, en el cual se hace constar que el ciudadano JORGE LUIS TORRES, sufre de trastorno bipolar y que es tratado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
Esta prueba este juzgador la desecha del proceso, por ser un documento privado emanado de un tercero, que no compareció a ratificarla en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia médica, con la finalidad de demostrar mediante los mecanismos médicos y científicos, que su mandante, sufre de trastorno bipolar.
Esta prueba no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente y en consecuencia, este Juzgador la desecha del proceso. Así se establece.
5. Promovió prueba de informes, a los fines que oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad que este organismo informara si el ciudadano JORGE TORRES, ha sido tratado por este organismo desde hace más de veinte años por padecer Trastorno Bipolar. Así mismo, se sirviera a remitir en copia certificada su historia médica.
En relación a esta prueba se evidencia que mediante comunicación de fecha, 13 de Junio de 2.007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo, remitió copia certificada de la historia clínica del paciente JORGE LUIS TORRES CARRIZO, titular de la cédula de identidad No. 4.195.985, en el cual se encuentra registrado en el tiempo que ha sido tratado en la especialidad de Psiquiatría de ese Centro Ambulatorio.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
6. Promovió prueba de informes a los fines que oficiara al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad que este organismo informara si el ciudadano JORGE TORRES, fue remitido por orden y cuenta de dicho organismo a la Fundación Niños del Sol, para su evaluación Psicológica y psiquiátrica, donde se le diagnosticó, Trastorno Bipolar con activación maniaca. Así mismo, se sirviera a remitir copia del expediente que sobre dicho ciudadano reposa en esa institución.
En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha, 30 de Mayo de 2.006, el referido Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, informó, que ese organismo, ordenó tratamiento psicológico y psiquiátrico, al grupo familiar TORRES COLMENARES, donde el señor JORGE LUIS TORRES CARRIZO, es el progenitor de niños y adolescentes involucrados en dicho procedimiento de protección, en consecuencia se ha recibido un informe de avance del referido tratamiento, en fecha, 30 de Noviembre de 2.005, en el cual se concluye que presenta en el área psiquiatrita ID Reactivación Maniaca, Trastornos Bipolares, con ideas acentuadas de prejuicio, paranoicas y de referencia.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
7. Promovió prueba de informes a los que fines que se oficiara al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con la finalidad que este organismo informara si el ciudadano JORGE TORRES, ha sido tratado en dicha institución médica, porque causa y desde que fecha. Así mismo, se sirva a remitir en copia de su historia médica, la cual se encuentra signada con el No. 06-42-21.
En relación a esta prueba, la referida institución mediante comunicación de fecha 4 de Junio de 2.007, informó al Tribunal, que el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, ha sido tratado por la consulta externa de la Institución por el Médico Psiquiatra Ramón Bohórquez, siendo su primera consulta el día 11 de Enero de 2.006, con diagnóstico de trastorno bipolar. Asimismo, remite copia certificada de la historia médica del referido ciudadano.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.
8. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, ARGENIS BRAVO y PATRICIA PIÑERO.
Con respecto a estas pruebas las mismas, fueron evacuadas, en fecha 24 de Mayo de 2.007, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando el ciudadano ARGENIS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 732.023, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente: Que conoce de vista trato, y comunicación al ciudadano JORGE TORRES, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARCOS SOTO, que lo conoció en una oportunidad que acompañó a su excelente amiga PATRICIA PIÑERO, hasta el Conjunto Residencia Vista Bella, ubicado en la Circunvalación 2, en las vecindades del antiguo supermercado Victoria, que tiene conocimiento que los ciudadanos MARCOS SOTO y JORGE TORRES, celebraron un contrato de opción de compra venta, porque estaba acompañado a su amiga quien tenía interés en comprar un apartamento de la esposa del señor JORGE TORRES, y él estaba finiquitando la opción de compra del apartamento por esa situación se enteraron, que estos hechos sucedieron el 8 de Diciembre de 2.005, a las 3:00 p.m. Posteriormente al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró: que el ciudadano MARCO TULIO SOTO, era una persona, bajita, de tez morena, con una incipiente calvicie, que escapa de su memoria el día exacto de la semana que transcurría para la fecha de firma del contrato, que le consta que el contrato suscrito en fecha, 8 de Diciembre de 2.005, era un contrato de opción de compraventa, porque su amiga PATRICIA PIÑERO, iba a comprar un apartamento propiedad de la esposa del señor JORGE TORRES, tuvo oportunidad su amiga de leer el contrato y fue testigo de excepción de ese acto.
Posteriormente, declara la ciudadana PATRICIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.336.580, y de este domicilio, la cual la ser repreguntada por el apoderado judicial de su promovente contestó: que conoce de vista, trato, y comunicación al ciudadano JORGE TORRES, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARCOS SOTO, que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos celebraron una opción de compraventa en fecha 8 de Diciembre de 2.005, ya que, en esa fecha se reunió con el señor Torres con el cual iba a hacer un negocio, pero antes lo acompañó hasta el apartamento 2 A del edificio Los Frailes, donde él, iba primero a firmar un documento con el señor MARCOS SOTO, y leyó el documento porque le interesaba hacer un negocio parecido con él, que el documento era sobre el mismo apartamento donde se estaba haciendo la negociación.
Seguidamente al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró: que el ciudadano MARCO TULIO SOTO, era un señor bajo, de pelo negro, morenito, y un poco gordito rellenito, que tuvo a su mano el documento y lo leyó, que si mal no recuerda eran dos folios, que el ciudadano ARGENIS BRAVO, también leyó el documento, que no se acuerda que día era de Lunes a Viernes, que sabe que era un 8 de Diciembre porque siempre anota las citas en una agenda, que ella acompañaba al señor Torres que le iba a mostrar un apartamento en el mismo Conjunto Residencial, propiedad de su esposa, en el Edificio Salto Ángel, era el Apartamento 7B, que conoció al ciudadano JORGE TORRES, ya que tenía interés en comprar un apartamento y una amiga le dio las referencias para que se pusiera en contacto con ella.
Luego del análisis de estas testimoniales, se deduce que las mismas son contestes entre sí y no incurren en contradicción alguna, por lo que este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe sus declaraciones. Así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se evidencia de las actas procesales, se dio inicio a la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, aduciendo que en fecha 1° de Septiembre de 2.005, otorgó ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, contrato de opción a compra, con el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, sobre un inmueble de su propiedad, estableciéndose como plazo para la adquisición del mencionado inmueble según la cláusula tercera, noventa días, prorrogable por treinta días mas, sin embargo, dicho documento fue sustituido por un nuevo documento privado de opción a compra, bajo las mismas condiciones, con la diferencia que la última ampliaba el plazo siendo este de ciento veinte días prorrogable en treinta días mas, el cual no posee fecha de elaboración ni de firma, y habiendo realizado las gestiones para la obtención tanto del crédito por política habitacional, el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, no cumplió con la promesa de venta que en dos oportunidades pactó con él, a través de documento público y de documento privado, razón por la cual lo demanda.
Por su parte, el demandado aduce que el contrato privado, lo suscribieron en fecha 8 de Diciembre de 2.005 y de conformidad con la cláusula tercera, fue a partir de esta fecha que comenzó a discurrir el lapso de 150 días, el cual finalizó el día 6 de Mayo de 2.006, sin que hasta esa fecha el actor hubiese realizado algún acto tendiente a lograr el otorgamiento del instrumento de compraventa, por lo que en el supuesto caso, que para el 12 de Julio de 2.006, MARCO TULIO SOTO, pretendía cumplir con la obligación contenida en el contrato privado, él no se encontraba en la obligación contractual de otorgar el documento, ya que, el lapso acordado, ya había finalizado sobradamente.
Ahora bien, para decidir el tribunal observa:
Una vez analizado el contrato celebrado por las partes se evidencia que el mismo es un contrato de opción de compra venta, el cual ha sido denominado por la doctrina como un contrato innominado, al cual se refieren como promesa bilateral de venta, definiendo el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRÓNDONA, en su obra CONTRATOS, al mismo, de la siguiente manera: “Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte el autor ANTONIO RAMON MARIN, en su obra CONTRATOS, Volumen II, ha señalado lo siguiente:
“La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compra venta, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.
La promesa bilateral de compra y venta no es mas que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana, resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él, al extremo de que su incumplimiento dará lugar únicamente a la indemnización de daños y perjuicios.”
Así las cosas, se evidencia del contrato de opción de compraventa fundamento de la demanda, que entre las obligaciones de la parte demandante, y denominado en el contrato el promitente comprador, se establecieron las siguientes:
“PRIMERO: EL PROMITENTE VENDEDOR da a EL PROMITENTE COMPRADOR, la opción de adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2A, del Edificio Los Frailes, del Conjunto Residencial Vista Bella en la jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y le pertenece a EL PROMITENTE VENDEDOR según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 5, tomo 26, Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio de la futura venta, ha sido convenido y establecido por las partes en la cantidad de CUARENTA y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), por lo que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación de Opción de Compra Venta será atribuido al precio total de venta convenido ya seña1ado. TERCERA: El lapso de esta Opción a Compra será de ciento veinte (120) días; contados a partir de la firma del presente documento, más treinta (30) días de prórroga.”
De lo anterior se colige que la parte demandante se comprometió a adquirir un inmueble, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) en un lapso de ciento cincuenta días contados a partir de la firma del documento, no obstante, luego del análisis del documento respectivo, no se evidencia que en el mismo conste la fecha de la firma del mismo, sin embargo, la parte demandada, aduce que el mismo fue firmado en fecha 8 de Diciembre de 2.005, situación está que tenía la carga de demostrar y que quedó acreditada con la declaración de los testigos, ARGENIS BRAVO y PATRICIA PIÑERO, los cuales fueron contestes al afirmar que presenciaron el acto de celebración del contrato, en fecha 8 de Diciembre de 2.005.
Ello así conlleva a determinar que las partes establecieron como término para la celebración de la venta, un período de ciento cincuenta días, lo que lleva a precisar que transcurrido el término, sin que la venta fuese llevada a efecto, tal obligación de celebrarla se extinguía, de igual manera, de una simple operación aritmética, que se haga se colige que el término a que a que se refiere el contrato privado celebrado, expiró el día 6 de Mayo de 2.006.
En tal sentido, es oportuno puntualizar que la obligación convenida en el contrato, es una obligación sometida a un término extintivo, entendido éste como el cual, una vez transcurrido, origina la extinción de la obligación no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores a su vencimiento
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.211 del Código Civil, lo siguiente:
“El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”
En el caso bajo estudio, es criterio de quien suscribe la presente decisión, que la parte demandante, tenía la carga de realizar todas las gestiones destinadas a concretar la celebración de la venta, antes de la expiración de los ciento cincuenta días concedido a tales efectos, ya que, de lo contrario la obligación de celebrarla debe considerarse extinguida.
Contrariamente analizadas las probanzas aportadas, si bien se evidencia que la institución bancaria BANESCO, informó que al ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, le había aprobado el crédito solicitado, no fue probada la fecha de aprobación, lo que adminiculado al hecho que la presentación del documento para su otorgamiento tuvo lugar el 30 de Junio de 2.006, para ser otorgado el 12 de Julio de 2.006, según se demuestra de la información suministrada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la Inspección Judicial acompañada al libelo, llevan a este jurisdicente a colegir, que el documento definitivo de venta fue presentado, casi dos meses después de la expiración del término fijado para el cumplimiento, hecho este que lleva a la convicción de este operador de justicia, que el demandante no cumplió con su obligación, en el término fijado, por lo que la obligación ha quedado extinguida, y en tal sentido, mal puede proceder en derecho la demanda intentada, toda vez, que no es posible exigir el cumplimiento de una obligación, si el término fijado para su cumplimiento expiró, sin que se haya acreditado que hubo negligencia o culpa del otro contratante y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios, que solicita el demandante-reconvenido, sean cancelados, aunado al hecho que los mismos no fueron especificados, ni estimados, debe declararse que cualquier pago por tal concepto, resulta manifiestamente improcedente, toda vez, que para que se pueda condenar su pago, tiene que haberse demostrado un incumplimiento de la parte demandada-reconviniente, de su obligación, cuestión esta que no fue probada, tal como se deriva de las argumentaciones explanadas anteriormente, y en tal sentido, se declara improcedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios, reclamada. Así se decide.
Dejando establecido lo anterior procede este jurisdicente, a decidir en relación a la RECONVENCIÓN, planteada, en la cual la parte demandada-reconviniente expone:
Que sufre desde hace más de treinta años de una enfermedad denominada TRASTORNO BIPOLAR, que el común de la sociedad conoce como PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA, cuyos síntomas se caracterizan por las conductas extremas de cada episodio, siendo que para la fecha en la cual suscribió el primer contrato de opción de compraventa, como la privada en fecha 8 de Diciembre de 2.005, se encontraba en la fase maníaca de su enfermedad, y en consecuencia, su consentimiento, se encontraba viciado tanto por error, como por el dolo con el que actúo el ciudadano MARCO TULIO SOTO, que se verifica de la falta de fecha del instrumento, su no indicación en el libelo de la demanda, y el precio estipulado para la venta el cual se encuentra significativamente, por debajo del precio real del inmueble, por lo cual reconviene al ciudadano MARCO TULIO SOTO, en la nulidad del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 8 de Diciembre de 2.005, dada la falta de un elemento esencial (consentimiento), en virtud de la incapacidad mental generada por su enfermedad para el momento en el cual fue suscrito el mismo.
Por su parte el demandante-reconvenido, niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandado-reconviniente, el cual aduce que pretende acreditar mediante un diagnóstico arrojado por un examen mental practicado, el 21 de Noviembre de 2.005, en fecha posterior a la suscripción del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 1° de Septiembre de 2.005, y niega que el demandado-reconviniente padezca de alguna incapacidad natural para contratar por una supuesta enfermedad mental, pues no existe pronunciamiento legal o judicial que lo demuestre.
Ahora bien, para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre las cuales se indican, primero, el consentimiento de las partes; segundo, el objeto, que pueda ser materia de contrato; y tercero, la causa lícita.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.142, del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”
De conformidad con las normas citadas precedentemente, para que exista el contrato válidamente deben haberse configurado los tres elementos fundamentales como son consentimiento, objeto y causa, cuando falta alguno de estos elementos, el contrato es nulo, lo que quiere decir que es inexistente, por el contrario cuando algunos de los contratantes está incapacitado legalmente, para contratar o cuando se ha demostrado fehacientemente la existencia de algún vicio de consentimiento, como serían el dolo, el error o la violencia, el contrato es anulable.
Es necesario aclarar este punto, por cuanto la parte demandada-reconvenida, solicita se declare la nulidad el contrato celebrado aduciendo que tiene una incapacidad para contratar y que existen vicios de consentimiento, lo que lleva a deducir que solicita se declare la nulidad relativa del contrato, sin embargo, posteriormente aduce que el contrato carece de consentimiento, situación que resulta incongruente, con los hechos explanados por él, en la contestación cuando admite haber celebrado el contrato, de lo que se puede deducir que el consentimiento fue prestado por él, si embargo, debe procederse a analizar si en efecto, ha sido demostrado, que el mismo se encuentra viciado, debido a la existencia de una incapacidad para contratar, de la cual tom+o ventaja, el demandante-reconvenido.
En este mismo orden de ideas, es necesario, establecer que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas, así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala:
“los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
…el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:
“…que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.”
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene
“…los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En relación a la nulidad relativa, el mencionado autor sostiene:
“la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
A este tenor, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:
“la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
Determinado lo anterior, se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, indica que está incapacitado para contratar, al respecto, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada, no se deduce que el mismo haya sido declarado entredicho o esté inhabilitado legalmente, por alguna autoridad judicial.
Al respecto, el artículo 1.143, del Código Civil, establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.144, del Código Civil, lo siguiente:
“Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Como se colige de las normas transcritas, en principio pueden contratar todas las personas, que no sean declaradas incapaces por la ley, siendo incapaces, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona que disponga la ley.
En el caso, que nos ocupa tal como se deduce de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, se deduce que en efecto el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, ha tenido etapas de crisis depresivas, a lo largo de su vida, tal como se desprende de la historias clínicas remitidas, por el Centro Ambulatorio Sabaneta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la información suministrada por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y que en uno de los informes denominan trastorno bipolar, no obstante, no fue probado de que manera afectan tales trastornos la capacidad de entendimiento del individuo, hasta el punto de que el mismo sea susceptible de ser inducido al error con la finalidad de celebrar un negocio jurídico.
En contraste con esto, de las pruebas de informes, requeridas a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no existe ni ha existido ninguna demanda de interdicción en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, y ello aunado al hecho que el mismo se desempeña desde el 15 de Enero de 1979, como profesor universitario, conllevan a este juzgador a determinar que tales crisis depresivas no son permanentes, de tal forma que afecten la capacidad de entendimiento del individuo, por lo que no puede considerarse que el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, está incapacitado para contratar, ya que, de ser así debe mediar una declaración de una autoridad judicial que lo certifique, previamente comprobándose, un estado permanente de demencia, que no le permite desarrollar sus labores cotidianas, ni permitan al mismo subsistir sin la ayuda de otras personas.
De otra parte, no puede pasar por alto este juzgador el hecho que la parte demandada aduce que ha habido dolo del ciudadano MARCO TULIO SOTO, quien lo ha hecho incurrir en error, para de tal forma inducirlo a celebrar los contratos de opción de compraventa, fundamento de la demanda.
Al respecto, es acertado dictar lo dispuesto en el artículo 1.146 ejusdem, el cual señala, lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
En relación al consentimiento el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, apunta lo siguiente:
“El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil, cuando dispone: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine que non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento, si bien en los reales y los solemnes se necesitad, además de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.”
En relación al dolo, establece el artículo 1154 del Código Civil, lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Por su parte Guillermo Cabanellas, al referirse al Dolo apunta:
“En los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.”
El autor Antonio Ramon Marín en su obra Contratos, Volumen I, señala entre los requisitos para que el dolo pueda considerarse un vicio de consentimiento los siguientes:
“a) la existencia de maquinaciones, engaños o artificios;
b) que las maquinaciones, engaños o artificios hayan inducido a la celebración del contrato;
c) que de haberlas conocido el contratante contra quien se dirigieron, no habría contratado, y
d) que provengan del otro contratante.”
Ahora bien, una vez constatados los elementos que configuran el dolo, y por cuanto el mismo constituye un vicio de consentimiento que genera la anulabilidad del contrato, procede este juzgador a determinar si ha sido comprobado el mismo.
En tal sentido se observa de las actas procesales que la parte demandante tenía la carga de demostrar que estaba incapacitado para contratar, producto de un trastorno mental permanente, y que tal incapacidad fuera declarada por una autoridad judicial, cuestión que como quedó establecido, no fue demostrada fehacientemente, igualmente el demandado-reconviniente, tenía la carga de probar que el demandado MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, se aprovechó de esta situación, no existiendo en autos ningún elemento que lleve a la convicción de este sentenciador, que ha habido dolo de parte del contratante MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, mediante la demostración de las maquinaciones o artificios, realizados en aras de inducirlo a celebrar el contrato, y en consecuencia, imperativamente, debe aclarar este juzgador que no existen elementos que refuten la validez del contrato celebrado, debiendo aclarar que aún cuando el contrato fue celebrado válidamente, ha quedado sin efecto, por haber expirado el término extintivo establecido, lo que ha ocasionado la extinción de la obligación pactada en él, y en derivación de ello, debe declararse la improcedencia de la reconvención intentada, por NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. Así se establece.
IX
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.849, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.357 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.421 y de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.195.985 y de este domicilio.
SIN LUGAR, la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.195.985 y de este domicilio, en contra del ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.849 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
Se condena en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco de ambas con respecto a las peticiones de su contraria.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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