Se inició el presente procedimiento mediante demanda por TERCERÍA, intentada por la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.113.486, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.834.977, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil SERVIPRONTO C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevare la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 3, tomo 4, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 73, tomo 92-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el N° 384, tomo 2-A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina registral el día nueve (9) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 21, tomo 84-A, y del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.575.623, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 44.492, observa lo siguiente:

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, tercera, plenamente identificada en actas, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, igualmente identificado, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copias fotostáticas simples de determinados instrumentos.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, plenamente identificado en actas, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere conferido en la misma fecha, ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 41, tomo 39 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 36, tomo 31-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito contentivo de demanda de tercería.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil uno (2001), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la decisión proferida el día doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Asimismo, de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 372 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenó se admitiesen, instruyesen y sustanciasen las demandas de tercería incoadas por la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS y la Sociedad Mercantil HIMICARD C.A..

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIMICARD C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado de la decisión proferida el día treinta (30) de julio del mismo año, solicitando además se notificase a los codemandados de autos.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2001), la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, tercera, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA y RAFAEL ERNESTO ROSAS GUERRA, suficientemente identificado en primero de ellos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.682.728, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.661, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el último de los mencionados.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIMICARD C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se librasen las correspondientes boletas de notificación de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el día treinta (30) de julio del año dos mil uno (2001).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), este Juzgado libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno (2001), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), en la sede del Poder Judicial en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A., parte codemandada.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.760, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.830, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia. (…)”


Ahora bien, vista la Sentencia Interlocutoria proferida el día treinta (30) de julio del año dos mil uno (2001) –mediante la cual este Despacho ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la decisión emitida en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y la admisión, instrucción y sustanciación de las demandas de tercería propuestas- notificada como fue de su contenido la parte codemandada, Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno (2001), y notificada tácitamente de la misma la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, en virtud del conferimiento que hiciere de poder apud acta a los Abogados en ejercicio ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA y RAFAEL ERNESTO ROSAS GUERRA, plenamente identificados en actas; este Sentenciador una vez que ha realizado el cómputo correspondiente, evidencia que desde la fecha de la materialización del último acto de comunicación en este proceso, esto es, desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno (2001), hasta la presente, han transcurrido más de seis (6) años, sin que se verifique acto jurídico que permita deducir la voluntad de los interesados de activar o de impulsar el litigio hacía su finalidad lógica, siendo notoria la conducta omisiva asumida por la demandante, ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, al no efectuar el impulso necesario para la prosecución del Juicio, como lo era, gestionar la notificación de los codemandados, Sociedad Mercantil SERVIPRONTO C.A., y ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR de la decisión in comento, hecho que conlleva a este Sentenciador a declarar la perención de esta instancia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TERCERIA (Cobro de Bolívares), intentado por la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, en contra de las Sociedades Mercantiles CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y SERVIPRONTO C.A., y del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 44.492, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 PM).-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.