Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN por demanda interpuesta por la profesional del derecho Rubia Josefina Gallardo Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.730, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA MEDINA SILVA, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.330.816, de igual domicilio, en contra de las ciudadanas HAYDEE BRUZUAL DE REINALES, y AMALOA y AIMEE REINALES BRUZUAL, titular de la cédula de identidad No. 3.930.393 la primera de las nombradas, las dos restantes sin identificación, de igual domicilio que la accionante.
Admitida la demanda por auto del 27 de febrero de 2007, la actora procedió en fecha 13 de marzo de 2007 a producir escrito de reforma de la misma, tramitada por auto del 23 de marzo del mismo año.
Dentro del procedimiento, con fecha 13 de marzo de 2008, la abogada Rubia Josefina Gallardo Fuenmayor, verificó sustitución de poder judicial que le fuera conferido por la demandante, en los abogados Julio Cesar Molina Rojas y Oscar Antonio Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.566 y 57.861, respectivamente.
Procurada la citación personal de las demandadas, sin localizarlas, tal como se desprende de exposición del Alguacil fechada 21 de mayo de 2007, se dio trámite a la citación cartelaria dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando designado, juramentado y citado para los actos del proceso el Abogado Carlos Alberto Ordóñez, en el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, cumplida esta ultima formalidad el 18 de febrero de 2008.
Producida la contestación en fecha 28 de marzo de 2008, comparecieron los apoderados actores Julio César Molina y Rubia Gallardo y solicitaron del Tribunal la reposición de la causa al estado de que se otorgue nuevo lapso para la contestación de la demanda; estando la causa en espera de las consideraciones que atiendan dicho pedimento, procede este Sustanciador a efectuar el análisis correspondiente y asentar las siguientes estimaciones:
II. VICIO EN LA CITACIÓN.
INDEBIDO OTORGAMIENTO DE TÉRMINO DE DISTANCIA.
Advierten los abogados apoderados actores en escrito del 11 de abril de 2008, que en la causa ha operado un error involuntario cometido al expedir el recibo de citación, al establecerse en el mismo un término de distancia de ocho días para la comparecencia del Defensor Ad Litem el cual no le corresponde a las demandadas, trayendo esto como consecuencia confusión a las partes en cuanto a los lapso legales que acuerda la ley para que ejerzan el derecho a la defensa, como efectivamente se concreto al haber dado el defensor contestación a la demanda en oportunidad fuera del lapso legal de los veinte días de despacho, dejando confesa a la parte demandada.
De estas premisas fácticas y del cotejo que se hace entre la orden de comparecencia fijada en el auto de fecha 23 de marzo de 2008, mediante el cual se admitió la reforma a la demanda y en el cual se instauró el lapso de veinte días de despacho siguientes a la citación de la última de las demandadas, así como del auto de fecha 31 de enero de 2008, por el cual se repitió la misma orden de comparecencia al defensor Ad Litem designado en la causa; se puede determinar fácilmente que al momento de elaborarse los recaudos de citación del defensor, en el recibo de citación y en la correspondiente orden de comparecencia se estableció que éste debería comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas tres (3) día que se le conceden como término de distancia, situación que a todas luces constriñe con las precisiones de los autos ya referidos, produciéndose un lapsus calamitus de importancia tal que condujo al defensor de oficio ejecutar una apreciación y conteo errado para verificar la contestación de la demanda, situación que ha quedado plasmada, puesto del cómputo que se hace desde la fecha cuando el defensor quedó citado en la causa hasta el momento cuando presentó la contestación a la demanda discurrieron mas de los veinte días prefijados en los autos emitidos por este Tribunal.
Queda de reconocer que el error involuntario verificado al momento de elaborarse el recaudo de citación dirigido al defensor, le transmitió una orden de comparecencia con un lapso errado que lo condujo a cumplir la contestación de la demanda fuera del contexto legalmente establecido, originándose un vicio de gran importancia en la citación del precitado abogado de oficio que arroja efectos fatales y gravosos en perjuicio de la parte a la cual representa.
El otorgamiento de término de distancia para el caso en concreto, donde se verifica que la parte demandada del juicio tiene su domicilio en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, no concuerda con la realidad, y aunque pareciera beneficioso por representar una extensión en el lapso de comparecencia para la contestación, el mismo por sí consumó un perjuicio a todas las partes del juicio dado que los lapsos procesales son únicos para ambas partes y deben estar circunscritos a las reglas legalmente preestablecidas.
Vicio en la citación determina en las partes del proceso indefensiones en sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la defensa. Sobre la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia Nº 618 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-088, señalando al respecto:
“Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).”
En referencia al término de la distancia, esta la misma Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capitulo II, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De este antecedente jurisprudencial se colige que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados.
Todas estas apreciaciones inteligencian en este Sustanciador y comprueban que en la causa la parte demandada no estando domiciliada en jurisdicción distinta a la sede el Tribunal no gozaba de esta prerrogativa legal, y el hecho de otorgarla ha promovido en el defensor Ad Litem de la parte demandada confusión radical en el cómputo que éste hiciera para verificar la contestación, a sí como ha producido incertidumbre en el proceso sobre la forma de suputar los lapsos procesales subsiguientes al de la contestación, dado que los autos emitidos por el Tribunal fijaron un lapso especifico para dicha contestación y los recaudos de citación del defensor comunicaron uno totalmente distinto.
III. CONSIDERACIONES DE DERECHO.
EFECTOS RETROSPECTIVOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO.
Toda la situación advertida, exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner enmienda al vicio procesado durante el desarrollo procedimental hasta aquí ganado en esta causa, vicio que ha configurado desmejora los derechos fundamentales de las partes y que induce indefectiblemente a la declaración de nulidad de lo actuado en detrimento de la garantías constitucionales precisadas.
Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:
“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)
Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.
Aun cuando el fallo casacional de la cual hace invocación este Juzgador en estos momentos para la instrucción de la suerte del presente fallo repositorio, se concreta a dar visión sobre la figura del rol del juez en el deslastre de los excesos formalistas que puedan informar el proceso, sacrificantes de la justicia material social; del mismo se interpretan valores de poderosa influencia en la construcción de decisiones mas ajustadas con un derecho sustancial, exaltando entre éstos que: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.”, que “Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.”, y que “..el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.”
Haciendo apelación de esa cosmovisión fijada en la trova jurisprudencial, donde todos los valores convergen en la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, encuentra este Tribunal que verter decisión repositoria en la presente causa por la innegable situación advertida -constituida por el lapsus calamitus ocurrido en las imprecisiones del lapso de comparecencia, llevadas al conocimiento del defensor de oficio - inteligencian en este operador que efectivamente se trata de un error material que debe ser corregido en esta primigenia etapa y no dejarlo pasar por alto hasta fases mayores que hagan sacrificio de todo un juicio concluido, puesto se estarían hiriendo superlativos postulados procesales, como los de celeridad y economía procesal; por lo que es impostergable la labor saneadora que se debe aplicar.
Para el caso de autos, la evidencia recogida que condujo a la institución del vicio de citación en la persona del defensor, merecen de este Órgano el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal determina la necesidad de purificar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de la citación cumplida en el defensor Ad Litem, fijando que la causa queda respuesta al estado que se cite nuevamente al profesional del derecho Carlos Alberto Ordóñez, con la condición ya indicada, y con precisión a los lapsos de comparecencia fijados en los autos precedentemente indicados en este fallo. Así se establece.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CITE NUEVAMENTE AL ABOGADO CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR AD LITEM DE LAS DEMANDADAS HAYDEE BRUZUAL DE REINALES, y AMALOA y AIMEE REINALES BRUZUAL, en cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento y las precisiones del presente fallo, en la presente demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la profesional del derecho Rubia Josefina Gallardo Fuenmayor, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA MEDINA SILVA.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ESPECIALIDAD DEL FALLO.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
|